REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maiquetía, 24 de Enero de 2003
192° y 143°
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, REINALDO ARIAS MACHADO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANO, plenamente identificado en autos, mediante el cual manifiesta y requiere “...en atención a lo establecido en el artículo 264…del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la imposibilidad que ha tenido mi defendido, de presentar dos...fiadores…solicito la revocatoria de la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 8°...”.
En fecha 23 de Diciembre de 2002, el Ministerio Público imputó al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANO el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, in fine, del Código Penal, cuya pena oscila entre Seis (06) y Treinta (30) meses de presidio, solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANO si bien es cierto que pesan unas medidas de coerción personal restrictivas de la libertad, éstas son consideradas por la ley adjetiva penal como menos gravosas, es decir no implican la privación preventiva de su libertad, es decir, que a juicio de ésta decisora la solicitud de revocatoria de aquellas por parte de la defensa no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo invocado.
Continúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo que “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANO, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado ni ha transcurrido el tiempo suficiente como para determinar la imposibilidad absoluta de su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le revoque a su patrocinado la medida cautelar que le fuera impuesta, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANO, en el sentido que se le revoque a su representado la medida cautelar contenida en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Causa N° 4U-764-03
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