REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maiquetía, 27 de Enero de 2003
192° y 143°

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal, JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado RUBÉN GREGORIO GARNES MILANO, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita “...que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre mi patrocinado recae y…se le dicte una medida menos gravosa...”, requerimiento éste que es apoyado por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, según lo manifiesta en escrito que riela al folio noventa y siete (97) de la presente causa.

En fecha 22 de Octubre de 2002, el Ministerio Público imputó al ciudadano RUBÉN GREGORIO GARNES MILANO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Dieciséis (16) años de presidio, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano RUBÉN GREGORIO GARNES MILANO, se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Dieciséis (16) años de presidio. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual se adhirió la representación fiscal, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado RUBÉN GREGORIO GARNES MILANO, a la cual se adhirió el Ministerio Público, en el sentido que se le impongan medidas cautelares a su representado, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° 4U-745-02