República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 07 de enero de 2003
192° y 143°


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 17/12/02 por el ciudadano Dr. Orlando César Contreras Martineau, en representación del ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, en el sentido de ordenar la inmediata Libertad de su representado, en aplicación de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

En su escrito, el profesional del Derecho indica que desde la fecha de la detención de su representado ha transcurrido más de dos años sin que se haya logrado concretar el juicio, afectando sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la Libertad, a la defensa, al debido proceso, consagrados por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incurriéndose en un retardo procesal que no le es imputable a su cliente, sino a los vacíos y fallas del sistema Judicial venezolano.

Observa quien aquí decide que en fecha 29 de septiembre de 2000 se efectuó la audiencia de presentación de la imputada, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, la privación preventiva de Libertad conforme con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1°, 374 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.

El juicio quedó fijado para el día 23/11/00, sin embargo no se pudo efectuar ese día a causa de la falta de traslado del imputado, quedando fijada la audiencia para el día 30/11/00, fecha en la cual se difirió la misma a solicitud de las partes. Seguidamente, en fecha 05/02/01 el imputado revocó el nombramiento de su Defensa y designó a otro profesional del Derecho, quien aceptó inmediatamente el cargo. Asimismo, en fecha 16/03/01 el prenombrado ciudadano revocó el nombramiento hecho y designó a otra abogada a los fines de ejercer su defensa, quien aceptó el cargo en fecha 19/03/01. Posteriormente se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 12/06/01, fecha en que no se celebró a solicitud de la Defensa, por lo que se fijó la audiencia para el día 27/09/01, fecha en que no fue celebrada por error involuntario del Tribunal al notificar a un Fiscal distinto al que ejerció la acción penal, por lo que se acordó para el día 11/10/01, fecha en que se difirió a solicitud fiscal por haber sido notificada con poco tiempo de anticipación, quedando para el 23/10/01, oportunidad en que no hubo traslados desde el Internado Judicial Los Teques, por lo que se fijó la audiencia para el día 08/11/01, siendo que el Tribunal incurrió en error involuntario, por lo que se fijó nuevamente para el día 20/11/01, fecha en que el Tribunal no dio audiencia, quedando diferida la audiencia para el día 20/12/01, fecha que fue sustituida posteriormente por el día 04/12/01 a fin de dar celeridad al proceso. En tal oportunidad no se pudo celebrar la audiencia debido a la ausencia del acusado al no verificarse su traslado, por lo que se volvió a fijar el juicio para el día 13/12/01y luego para el 20/12/01 sin que se celebrara durante el mes de diciembre, por lo que se acordó su diferimiento para el día 22/01/02, en que no se efectuó el traslado del imputado, quedando la audiencia fijada para el día 30/04/02, siendo modificada la fecha de la audiencia en beneficio del procesado para el día 26/02/02 cuando debido a la ausencia de la representación fiscal se difirió la audiencia para el día 09/04/02, fecha en que no se efectuó el traslado del imputado, por lo que se difirió la misma para el día 22/04/02, en que se celebró la audiencia oral y pública, quedando suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencia de testigos y expertos, para el día 30/04/02, cuando se dio continuación al juicio, siendo aplazada su continuación para el día hábil siguiente, debido a lo avanzado de la hora, tomando este Tribunal todas las medidas tendentes a garantizar la comparecencia del acusado, sin embargo, en dicha fecha, sorpresivamente, el ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, decidió revocar a su Defensa, imposibilitando de esa forma la culminación del juicio iniciado, lo que conllevó a su anulación. Por otra parte, la profesional del Derecho mencionada por el imputado no se presentó para aceptar su nombramiento ni el ciudadano prenombrado hizo algún otro nombramiento hasta el día 12/09/02 en que designó a su abogado de confianza y éste aceptó el cargo inmediatamente, fijándose la audiencia oral y pública para el día 24/09/02, fecha en que no se realizó el traslado del imputado, quedando la audiencia diferida para el día 10/10/02 en que no se efectuó el traslado del imputado a causa de manifestaciones callejeras, por lo que se difirió nuevamente para el día 15/10/02, cuando a solicitud de la Defensa este Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia para el día 23/10/02, dejando temporalmente recluido al imputado en el Retén Policial ubicado en Macuto, estado Vargas, fecha en que por segunda vez se inició la audiencia oral y pública, quedando suspendida para el día 31/10/02, en que por ausencia de la representación fiscal no se pudo concluir el juicio, fijándose para el día 21/11/02, en que no se presentó la Defensa, por lo que se fijó nuevamente para el día 17/12/02, fecha en que no se realizó el traslado del imputado ni se presentó la Defensa, por lo que quedó fijada la audiencia para el día 23/01/02.

El artículo 7 ordinal 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reza: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su Libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

El artículo 8 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

El artículo 49 ordinal 3º de la Constitución Nacional prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Al analizar las razones por las cuales no se ha realizado la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER, se desprende que a pesar de ser atribuible en gran parte a la responsabilidad del Estado dicho retraso en la celebración del juicio, por razones de defectos de traslado a los tribunales, inasistencia del Fiscal del Ministerio Público o inconvenientes del Tribunal a causa de sus actividades internas, también es cierto que ha contribuido a esta situación el hecho de haberse revocado a la Defensa en varias oportunidades y a su inasistencia en algunas de ellas.

Este Tribunal tiene el mayor interés en garantizar el cumplimiento de estas normas de rango constitucional que comprometen al Estado Venezolano ante los organismos internacionales ante los que ha pactado. Es preciso indicar que dichos organismos no han podido establecer aún el término de un plazo razonable, salvo en los pronunciamientos jurisprudenciales que han emitido y que no pueden ser considerados por este decisor por versar sobre hechos de violaciones extremas al debido proceso. Sin embargo, nuestro legislador tuvo la previsión de establecer como plazo razonable para mantener una medida de coerción personal, el plazo de dos (02) años, siempre que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito de que se trate, y al reformar la ley adjetiva penal contempló la posibilidad de sobrepasar este plazo debido a causas graves que lo justifiquen.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre del 2001, dictó Jurisprudencia al respecto señalando: “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

En el presente caso, se encuentra pautada la audiencia oral y pública del ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER para el día 23/01/02, fecha en la cual debe pronunciarse este Juzgado respecto a la responsabilidad o ausencia de ella de la acusada. Considerando, conforme con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, que sería de diez (10) a veinte (20) años de prisión en caso de hallarse culpable el acusado, así como por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la salud pública, la seguridad de la Nación, entre otros bienes jurídicos protegidos por la Ley. Igualmente, al evidenciarse que la responsabilidad de la prolongación de privación de Libertad del imputado no recae exclusivamente sobre el Estado, este Juzgado considera improcedente la solicitud de revisión de la medida preventiva que sobre él recae y en consecuencia, NIEGA la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho, Dr. Orlando Contreras Martineau.

Con respecto a las posibles responsabilidades en que haya podido incurrir el Representante del Ministerio Público o el centro de reclusión donde se encuentra interno el imputado, se tomarán las medidas correspondientes a fin de evitar que esta situación continúe, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. Orlando Contreras Martineau en representación del ciudadano MARCO ALEXANDER KREIDER y en consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


4U-333-00.