República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 07 de enero de 2003
192° y 143°


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 19/12/02 por el ciudadano Dr. Wilman Antonio Morales, en representación de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, en el sentido de acordar la sustitución de la medida judicial preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

En fecha 16 de septiembre de 2002 se efectuó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prosecución del juicio por la vía del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la privación preventiva de Libertad conforme con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1°, 373, 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados encuadrándolos dentro del tipo penal correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual fue declarado con lugar por el Juez de Control, después de haber escuchado los argumentos de las partes.

En fecha 14/10/02, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 5° de la reforma parcial del artículo 278 del Código Penal.

En fecha 14/10/02 no se efectuó la audiencia oral y pública por inasistencia de la Defensa Pública y de los imputados por falta de traslado desde su sitio de reclusión, por lo que se difirió el acto, siendo fijado el mismo para el día 28/10/02, fecha en la cual los imputados de marras revocaron a su defensa haciendo un nuevo nombramiento, siendo éste aceptado en el mismo acto, quedando fijada la audiencia para el día 12/11/02, fecha en la cual la representante Fiscal se excusó por estar ocupada con la celebración de otra audiencia ya iniciada con anterioridad, por lo que se fijó nuevamente para el día 18/11/02, cuando no se celebró debido a la inasistencia de los imputados y su Defensa, por lo que quedó diferida la audiencia para el día 03/12/02, cuando no se hizo efectivo el traslado de los acusados ni asistieron sus defensores, siendo fijada nuevamente para el día 13/01/02.

Los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos indican que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial.

Este Tribunal tiene el mayor interés en garantizar el cumplimiento de estas normas de rango constitucional que comprometen al Estado venezolano ante los organismos internacionales ante los que ha pactado. Es preciso indicar que dichos organismos no han podido establecer aún el término de un plazo razonable, salvo en los pronunciamientos jurisprudenciales que han emitido y que no pueden ser considerados por este decisor por versar sobre hechos de violaciones extremas al debido proceso. Sin embargo, nuestro legislador tuvo la previsión de establecer como plazo razonable para mantener una medida de coerción personal, el plazo de dos (02) años, siempre que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En tal sentido, debe este Juzgado señalar que se está ventilando la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 5° de la Reforma del artículo 278 del Código Penal, y conforme con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad, la Libertad y la integridad física y emocional de las personas, todo lo cual conduce a presumir que los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ presentan inminente peligro de fuga y, en consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la Defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. Wilman Antonio Morales, en representación de los ciudadanos JEORMAN ALEXANDER GUERRA y DAVID SOLORZANO SANCHEZ, y en consecuencia, NIEGA la sustitución de la medida de privación judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


4U-729-02.