REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Maiquetía, 14 de Enero de 2003.
Años 192° y 143°.


Causa Penal: 1EA/151/03

Adolescentes: ANYEL DE JESUS PEROZO MONASTERIOS

Defensor Privado: Abg. MERCEDES PONCE DELGADO

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO


Definitivamente firme como ha quedado la Decisión dictada por La Corte Accidental de Apelaciones Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de Diciembre de 2002, mediante la cual CONDENA al adolescente: ANYEL DE JESUS PEROZO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad No. V-16.508.603, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamare Marconis Alexander Moy Cuello, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del articulo 457 del Código Adjetivo Penal, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de Privación de Libertad, asimismo consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 26 de Marzo del 2001 hasta el día de hoy, ha cumplido un tiempo total de Un (01) año nueve (09) meses y Dieciocho (18) días de detención preventiva de libertad. El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el joven ha permanecido detenido por un tiempo de un (01) año nueve (09) meses y dieciocho (18) días de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir tres (03), años dos (02) meses y doce (12) días de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 26 de Marzo del año 2006. Así las cosa este Tribunal de Ejecución conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como centro de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo, La Planta, El Paraíso, quedando siempre separado de la población adulta, dando cumplimiento al articulo 641 de la LOPNA en su primer aparte, por cuanto se evidencia en actas que cursan en este expediente que el joven nació en fecha 11Jul1983, y que cuenta en la actualidad con mas de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día viernes 24 de Enero del 2003, a las 10:00 horas de la mañana a la celebración del acto de Imposición del presente auto con su respectivo cómputo y una vez cumplido, se ordenará el traslado del referido joven al mencionado Centro solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION en su oportunidad legal conforme al artículo 633 de la LOPNA. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado para este acto. De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ordena notificar del contenido de este auto al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al adolescente conjuntamente con su Representante Legal. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN



LA SECRETARIA,


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

Causa N° 1EA/151.02
ACPR/JNO/rudy