REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


Maiquetía, 28 de Enero de 2003.
Años 192° y 143°.


Causa Penal: 1E/155/03

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor Público: Abg. YURIMA VASQUEZ

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO


Definitivamente firme como ha quedado la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 2002, mediante la cual CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de (16) años de edad, venezolano, hijo de Marlene Esculpi y José Gregorio Lira, soltero, residenciado en el callejón el Tamarindo, barrio los Claveles, parte alta, Maiquetía y titular de la cédula de identidad No. V-16.724.781, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamare AGUILARTE MARCANO CRISTIAN, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad, asimismo consta en autos que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el día 09 de Noviembre del 2002 hasta el día de hoy, ha cumplido un tiempo total de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de detención preventiva de libertad. El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “Al computar la medida preventiva de libertad, el juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el adolescente”. En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores consideraciones, que el joven ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de Privación de Libertad, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS de Privación de Libertad la cual completará en su totalidad el día 09 de Marzo del año 2006. Así las cosa este Tribunal de Ejecución conforme a lo consagrado en los artículos 646, 647, 629 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina como centro de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “CAROLINA USLA III”, con sede en el Distrito Capital como Centro Especializado de Internamiento, en el cual deberá cumplir la sanción impuesta el joven IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, fija para el día 04 de Febrero del 2003, a las 10:00 horas de la mañana a la celebración del acto de Imposición del presente auto con su respectivo cómputo y una vez cumplido, se ordenará el traslado del referido joven al mencionado Centro solicitando el correspondiente PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION en su oportunidad legal conforme al artículo 633 de la LOPNA. Ofíciese a la Zona Policial N° 1 de la Policía Metropolitana del Estado Vargas con Boleta de Traslado para este acto. De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ordena notificar del contenido de este auto al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al adolescente conjuntamente con su Representante Legal. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Ejecución de Adolescentes del Estado Vargas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


Dr. CAMILO CESAR SUPPINI.


LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRARAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. EDILIA CONTRERAS.



Causa N° 1EA/155.03
CCS/EC/ep.