REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA Nº 6U-123-02
ACUSADO: RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL
DEFENSOR PRIVADO: JUAN MANUEL TEPEDINO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 31-05-66, de 36 años de edad, profesión u oficio Asesor financiero, hijo de Enrique Antonio Riquezes Díaz y de Leonor Margarita Fonseca de Riquezes, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Avenida Mérida, Nº 2-28, Quinta Porlamar, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.578, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 30 de enero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 05 de abril del 2002, la ciudadana GARCIA INGRID, funcionaria adscrita a la División Nacional Contra las Drogas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Juan Graterol, donde informó que dos sujetos uno de nombre Jimmy Ramírez de nacionalidad colombiana y otro de nombre Alejandro, de la misma nacionalidad, se dedican a preparan personas para que ingirieran dediles de presunta droga para enviarlos a cualquier parte de Europa. Igualmente informó, que en esa fecha habían preparado a un ciudadano de nombre RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, quien iba a abordar el vuelo de la línea aérea Iberia con destino a Madrid, con cierta cantidad de dediles en su organismo y que estaba vestido con un pantalón de color negro, franela blanca y suéter de color gris, que la mencionada funcionaria participó a sus superiores de lo ocurrido, quienes le ordenaron el traslado a la zona de transito del aeropuerto, específicamente a la puerta de embarque número 22, en compañía de los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JHONNY PEREZ, con el único objetivo de verificar la información suministrada, que una vez en el mencionado lugar lograron ubicar al ciudadano antes descrito, saliendo de uno de los baños de caballeros, por lo que procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado como RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, y vista la actitud nerviosa presentada lo trasladaron a la sede de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto Internacional, donde en presencia de los testigos MERLOS PAÑILES ARGENIS ELEAZAR y PEREZ DUQUE MARTIN ELADIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.105.326 y 13.761.105, respectivamente, se le impuso de sus derechos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procedieron a revisarle su equipaje, no encontrando ningún tipo de sustancia, que vista la actitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la clínica San José en La Guaira, donde el Técnico Radiólogo MOGOLLON José LUIS, le practicó radiografía abdominal determinándose que el mismo tenía cuerpo extraños dentro de su organismo lo que ameritó de la aplicación de un tratamiento medico a través del cual expulso la cantidad de ochenta dediles, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, setecientos ochenta y un gramos, con una pureza del 90,65 %.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, PRIMERO: El acta policial levantada por la funcionaria INGRID GARCIA, donde deja constancia de la información recibida. SEGUNDO: el acta policial levantada por los funcionarios LEONARDO GIL, LUIS HERNANDEZ, JHONNY PEREZ e INGRID GARCIA, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea Iberia con destino a Madrid, llevado en su interior dediles contentivos de cocaína. TERCERO: el acta policial suscrita por el funcionario EDWAR BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado del acusado de autos a la clínica San José de La Guaira, en la cual le practicaron radiografía abdominal detectándose los cuerpos extraños que posteriormente resultaron ser dediles de cocaína. CUARTA: el acta policial suscrita por los funcionarios JHONNY PEREZ y BRICEÑO EDWAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL expulsó la cantidad de ochenta dediles de cocaína en el Hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO, aunada al acta suscrita por los ciudadanos COLMENARES HECTOR JOSÉ, C.I. 14.570,819 y MARTINEZ CONTRERAS JOEL ALI C.I. 10.481.016, testigos de la expulsión de los dediles. QUINTA: pasaporte y boleto aéreo a nombre de RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL. SEXTA: La experticia Química Nº 9700-130-3599, de fecha 09-04-02, suscrita por los expertos CARLOS NERIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determino que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 781 gramos y una pureza del 90,65%. SEXTA: las testimoniales de los ciudadanos INGRID GARCIA, LEONARDO GIL, LUIS HERNANDEZ, JHONNY PEREZ, EDWAR BRICEÑO, SERRANO CARLOS, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los testigos MERLO PAÑILES ARGENIS, PEREZ DUQUE MARTIN ELADIO, TERAN HECTOR, MARTINEZ CONTRERAS JOSÉ ALI, del radiólogo MOGOLLON JOSÉ LUIS y de los expertos CARLOS ALVAREZ y ANDREA PROVALIL.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, la persona detenida en fecha 05-04-02, por efectivos de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Contra drogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Iberia, con destino a Madrid España, donde en presencia de dos testigos, le practicaron la revisión corporal y de equipaje, detectándose mediante examen medico, radiografía abdominal, que en el interior de su organismo transportaba cuerpos extraños, que posteriormente según experticia química practicada, resulto que los mismos contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de 781 gramos, con una pureza de 90.65% de pureza, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISION, que será la que habrá que cumplir el ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, la cual se calculará a razón de Doscientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 232,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la resolución Nº 417, de fecha 23-05-00, emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 36.957 de fecha 24-05-00; por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.47.328,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano RIQUEZES FONSECA CARLOS MANUEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el 31-05-66, de 36 años de edad, profesión u oficio Asesor financiero, hijo de Enrique Antonio Riquezes Díaz y de Leonor Margarita Fonseca de Riquezes, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Avenida Mérida, Nº 2-28, Quinta Porlamar, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.578, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, y en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, teniendo que cancelar por concepto de costas procesales la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.47.328, 00).
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete días del mes de febrero del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE

Causa Nº 6U-123-02