REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA Nº 6U-195-02
ACUSADA: GARAGARZA SOTO GUADALUPE
DEFENSOR PUBLICO: NANCY SUAREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE quien es de nacionalidad española, natural de San Sebastián, donde nació el 05-12-76, de 26 años de edad, profesión u oficio Barman, hija de Ana María Soto y de Eduardo Garagarza, con residencia en Bongalos Vista Al Mar, San Eugenio Alto, Nº 37, Las Américas Tenerife Sur, España, portadora del pasaporte de la Comunidad Europea de España Nº Q150585, a quien el fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 30 de enero del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 17 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las siete horas de la noche fue detenida por el funcionario Guardia Nacional YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, en compañía del funcionario DIAZ MARRUFO ELIEZER, de la Guardia Nacional, cuando se disponía abordar el vuelo de la línea aérea KLM 776, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros del mencionado vuelo, por presentar actitud sospechosa, que procedieron a requerirle la documentación personal, determinándose que tenía como itinerario la ciudad de Ámsterdam, que en presencia de las testigos ARAQUE MONTESINOS ERLIS y PEREZ BASTIDAS JANELLY TERESA, procedieron a la revisión corporal y de equipaje, no encontrando ningún tipo de sustancias prohibidas, que se trasladaron a la sede de la clínica San José con la finalidad de efectuarle una radiografía abdominal, donde el radiólogo de guardia determinó la presencia de cuerpos extraños dentro del organismo de la detenida, que luego en el hospital de Periférico de Pariata, fue sometida a tratamiento médico a través del cual expulsó la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios en forma de dediles, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, setecientos cincuenta y dos gramos, con ocho décimas, y una pureza del 63 %.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, PRIMERO: El acta policial levantada por el funcionario adscrito a la Unidad Especial antidroga de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la aprehensión de la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE. SEGUNDO: La experticia Química botánica Nº CO-LC-DQ-1620, de fecha 04-11-02, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ y ALEJANDRO HERRERA, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, en la cual se determino que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de 752,8 gramos y una pureza del 63%.. TERCERO: el pasaporte de la Comunidad Europea de España Nº Q150585, boleto aéreo a nombre de la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE y un ticket de la línea aérea KLM a nombre de la acusada con el numero de vuelo 776, Constitución Nacional destino a AMSTERDAM. CUARTA: las testimoniales de los
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, DIAZ MARRUFO ELIEZER, de las testigos ARAQUE MONTESINOS ERLIS,, PEREZ BASTIDAS JANELLY TERESA, de la empleada civil ROSA ALBES BRANCO y de los profesionales que practicaron la experticia química ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ. QUINTA: La radiografía y constancia médica expedida por el hospital de Pariata, suscrita por el médico tratante Nº 51378, donde se deja expresa constancia de la expulsión de ochenta y cuatro dediles (84) de cocaína por parte de la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE, la persona detenida en fecha 17-10-02, por efectivos de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la aerolínea KLM, con destino a AMSTERDAM, donde en presencia de dos testigos, le practicaron la revisión corporal y de equipaje, detectándose mediante examen médico, específicamente radiografía abdominal, que en el interior de su organismo transportaba cuerpos extraños, por lo que fue sometida a tratamiento y expulsó la cantidad de (84) dediles, posteriormente según experticia química practicada, resultó que los mismos contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto de 752,8 gramos, con una pureza de 63% de pureza, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada GARAGARZA SOTO GUADALUPE, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISION, que será la que habrá que cumplir la ciudadana GARAGARZA SOTO GUADALUPE.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, la cual se calculará a razón de Doscientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 232,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, según lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la resolución Nº 417, de fecha 23-05-00, emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 36.957 de fecha 24-05-00; por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs.17.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano GARAGARZA SOTO GUADALUPE, quien es de nacionalidad española, natural de San Sebastián, donde nació el 05-12-76, de 26 años de edad, profesión u oficio Barman, hija de Ana María Soto y de Eduardo Garagarza, con residencia en Bongalos Vista Al Mar, San Eugenio Alto, Nº 37, Las Américas Tenerife Sur, España, portadora del pasaporte de la Comunidad Europea de España Nº Q150585, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal, teniendo que cancelar por concepto de costas procesales la cantidad DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs.17.400,00).
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diez días del mes de febrero del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE

Causa Nº 6U-195-02