REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de enero de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del escrito presentado por la Abogada AURA DEL VALLE MILLA MARTINEZ, en su carácter de defensora del imputado HENRY GREGORIO ROJAS, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05-08-82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María de Rojas y Emilio Rojas, con residencia en Carapita, calle 1 de Mayo casa N° 48, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.522.827, mediante la cual requiere la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido y le sea impuesta una menos gravosa de las contempladas en el Titulo VII, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
En fecha 22 de diciembre del 2002, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, audiencia de presentación de detenido, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gerardo Toledo requirió privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que según actuaciones policiales fue aprehendido por efectivos de la Policía Metropolitana en fecha 19-12-02, en operativo, dejando constancia en actas que se le incautó varios envoltorios de presunta droga. En ese acto, el Juez Cuarto de Control estableció vistas las argumentaciones expuestas por el Fiscal actuante, así como las actas consignadas, que estaban llenos los extremos legales exigidos para decretar como en efecto se hizo la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la defensa en su escrito alega para la revisión de la medida decretada en contra de su representado entre otras cosas que:
“… el indiciado en cuestión no reporta antecedentes penales, no corre el riesgo de peligro de fuga, en virtud que se trata de un joven dependiente de sus familiares, y sumarte existe la mayor disposición a colaborar en la investigación y en el proceso que se le sigue en su contra. Aunado a ello, en el proceso que se le instauraré ante el tribunal Cuarto de Control, le fue quebrantado a mi representado el debido proceso, al que tenía derecho como imputado de una causa, una vez decretado por ese despacho el Procedimiento Abreviado… en virtud de lo cual en fecha Diez (10) DE Enero del año en curso interpuse anta la Corte de Apelaciones de este circuito judicial una ACCION DE AMPARO conforme al Artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal …dicha acción aunque fue admitida fue declarada sin lugar por considerar que el derecho infringido y violentado había sido subsanado… Con fundamento a lo brevemente expuesto, reitero la solicitud de revisión de la medida judicial dictada por el referido despacho, y en sustitución de ésta solicito a esta digna sala de juicio, le sea impuesta una medida menos gravosa para el indiciado….”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del examen y revisión de las medidas cautelares, y en este sentido dispuso:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…”
(Destacado del Tribunal).
A los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida aludida por una menos gravosa, considera quien aquí decide necesario establecer que el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente atendiendo a su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito.
Así las cosas, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en comento, se mantienen las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, ya que, aunado a los demás elementos legales exigidos concurre la presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo para ello lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación previa dada a los hechos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, por una menos gravosa, solicitada por se defensa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ROJAS, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Dra. AURA DEL VALLE MILLA MARTINEZ, en su carácter de defensora, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse en la actualidad las razones de derecho que fundamentaron detención.
Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa 6U-221-03
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