REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 23 de Enero de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada por la Abogada Elena Tovar, en su carácter de Defensora del ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 20 de Diciembre de 1963, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.178.468.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 13 de Noviembre de 1992, el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, (folios 66 al 85 de la segunda pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30 de Septiembre de 1993, por parte del Juzgado primero de Primera Instancia Penal del Estado Vargas.
En fecha 09 de Diciembre del año 2002, fecha se práctica el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la decisión de esa misma fecha mediante la cual se redimió la pena al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, del cual se desprende que el referido ciudadano el 29 de Julio de 2001, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 74y 75 de la tercera pieza de la Causa).

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 ejúsdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, cursante al folio 70 de la Tercera Pieza. Cursa además al folio 82 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, donde se indica la residencia de la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.119.007, lugar donde residirá el ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, quedara en la obligación de residir en San Juan de Los Morros, Avenida Fermin Toro, con calle Principal, Los Mamones, Casa N° 17, Estado Guárico, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización Brisas de Macuto, manzana 13, Casa # 13514, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir.

Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director de La Penitenciaría General de Venezuela, envíese oficio a la Prefectura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, notificando el régimen impuesto al ciudadano OSMAR NUÑEZ IZAGUIRRE.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE



Causa Nº 1E-672-00