REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de Enero de 2003
192° y 143°

Vista la solicitud de Recurso de Revisión, recibida en fecha 09 del presente mes y año, presentada por la Dra. NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de defensora de la ciudadana WIGHTMAN CATHERINE HELEN, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal distinguido con el expediente N° 1E-814-01, de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 4°, 471 ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuyo petitorio señalan : “…Y en razón de que esta defensora en fecha 11/07/2001 consignó escrito ante ese Tribunal (se anexa copia marcada “A”), mediante el cual se hacía del conocimiento que la verdadera identidad de mi representada es: LEAHANDA VAN-GREUNEN, de nacionalidad sudafricana, nacida en Port-Elizabeth en fecha 29/01/1975, N° de identificación 7501290056084 y como quiera que dicha circunstancia la hace incursa en el ordinal 4° del artículo 470 del Código Adjetivo Penal, por cuanto posterior a la sentencia se descubre que la persona imputada o condenada en este caso WIGHTMAN CATHERINE HELEN no es la autora del mismo, es por lo que recurro por las razones antes señaladas y solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se proceda a corregir la situación jurídica antes planteada por razones de seguridad jurídica…” , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Por una parte, el numeral 3 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte establece entre las competencias del Tribunal de Juicio Unipersonal, conocer de las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, y por la otra establece de igual forma el último aparte del referido artículo, que corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (Subrayado del Tribunal), siendo este Tribunal de Ejecución, a tenor de la norma Adjetiva Penal, competente sólo para conocer de de la ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas en el proceso.
De igual forma el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución, entre las cuales no se encuentra de manera alguna prevista la facultad de dictar sentencias durante el proceso penal, facultad que compete a los Tribunales de Juicio por excelencia y por vía excepcional de Admisión de Hechos, también a los Juzgados de Control, debiendo interpretarse en tal sentido el contenido del artículo 473 de la norma adjetiva penal cuando establece que en los recursos de revisión fundados en los numerales 4 y 5 del artículo 470 Ejusdem, será competente al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, siendo que en el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, fue dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la admisión de los hechos que hiciera la hoy penada en fecha 24 de Mayo del año 2001, debe tenerse a ese despacho como el Juez del lugar donde se perpetró el hecho y competente para conocer del recurso de revisión intentado por la defensa de la hoy penada.
Tal circunstancia se puede colegir de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente N° CC. Exp. N° 01-0787, mediante la cual se dirimió conflicto de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo y el Juzgado Primero de Juicio de ese mismo circuito judicial penal, al señalar en el cuerpo de la referida decisión: “…Así mismo se observa que la sentencia sujeta a revisión fue dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que al conocer en apelación, asumió el conocimiento pleno de la causa, es decir dictó una nueva sentencia sobre los hechos y el derecho, era el Juez el competente del lugar donde se perpetró el hecho…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION, y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 470, 473, 474, 475, y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al Juzgado de Segundo Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es a dicho Tribunal al cual compete el conocimiento del presente Recurso de Revisión. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO.





CAUSA N°: 1E-814-01.