REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 30 de Enero de 2.003
192° y 143°


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JULIO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20- 10- 46, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico de Reproducción, hijo de Julio Cesar Díaz y Ligia Antonia de Díaz, residenciado en Cuata Calle El Polvorín, La Pastora Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-2.992.239.
En fecha 17 de Marzo de 1993, el hoy extinto Juzgado Cuadragesimoxecto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano DIAZ RODRIGUEZ JULIO JOSE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 22 de Abril de 1.996, dictó decisión mediante la cual redimió, la pena de ocho años de presidio originalmente impuesta al condenado Julio José Díaz Rodríguez, en dos (02) años, Tres (03) meses, Cuatro (04) días y Doce (12) horas, que sumados a los Cuatro (04) años, Once (11) meses y Un (01) día de efectiva detención cumplida hasta esa fecha, arrojan como resultado que al mencionado penado le faltaba por cumplir sólo nueve (09) meses, veinticuatro (24) días y doce horas del total de la pena impuesta. (folios 91 y 92 de la 5° pieza del expediente). Redención de pena que fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 09/05/96, por decisión que riela a los folios 96 al 98 de la quinta pieza del expediente.
Cursa al folio 116 de la referida quinta pieza del expediente, oficio N° 746 de fecha 18 de Noviembre de 2002, dirigido a este Despacho por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se informa que el penado JULIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, se encuentra en Libertad Bajo Fianza desde el 01 de Junio de 1.999, por orden del Juzgado 45 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área metropolitana de Caracas, copia de la Boleta de Excarcelación con la cual se dio cumplimiento a la referida decisión corre inserta al folio 120 de la quinta pieza del expediente, la cual fue remita a este Tribunal anexa a oficio por el Director del Internado Judicial El rodeo I.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 01 de Junio de 1999, fecha en la cual quedó interrumpido el cumplimiento de la condena dictada en contra del ciudadano JULIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, un (01) año, dos (02) meses, veintiún (21) días y seis (06) horas, que se obtienen sumando al tiempo de pena que falta por cumplir la mitad del mismo .-
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR de la impuesta al tantas veces mencionado JULIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR es decir, (09) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano JULIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejúsdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ


Causa N° 1E-556-99
JBV/BMM/Jacqueline