REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Enero de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Abogada Dayana Astudillo, en su carácter de Defensora de Confianza, en el sentido que se convierta el resto de la pena en confinamiento al ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA, quien es nacionalidad Venezolana, natural de Cuba, fecha de nacimiento el 25 de Junio de 1947, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juana Estrada y Manuel Denis, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle San Rafael, Casa N° 30-B, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.324.506.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 30 de Junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 127 al 132 de la tercera pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 10 de Agosto de 2000 y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente con ocasión a la decisión mediante la cual se redimió la pena al ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA en data 13 de Diciembre de 2002, se desprende que el referido ciudadano, el día 03 de Enero de 2003, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 125 al 128 de la cuarta pieza de la Causa).

Ahora bien, señala el artículo 52 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 ejúsdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 124 de la Cuarta Pieza. Cursa además al folio 117 de la cuarta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, donde se indica la residencia de la ciudadana BELKIS COROMOTO ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.322.882, lugar donde residirá el ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA, quedara en la obligación de residir en la Urbanización Francisco de Miranda, calle San Rafael, Casa N° 30-B, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización Francisco de Miranda, calle San Rafael, Casa N° 30-B, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejúsdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano MANUEL RAMÓN DENIS ESTRADA.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE



Causa Nº 1E-713-00