REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de Enero de 2003
192° y 143°

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal de éste Circuito Judicial Penal, Abogado José Amalio Graterol, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 02 de Noviembre de 1977, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Aduanal, hijo de Petra Trujillo y José Contreras, residenciado en Las Tunitas, calle Bolívar, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.568.257, en el sentido que se le otorgue el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal l°, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente.

El día 12 de Julio de 2001, el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, (folios 48 al 53 de la Primera Pieza de la Causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, del artículo 472, en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 11 de Septiembre de 2002, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por el trabajo y estudio, al ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO y se procedió a efectuar un nuevo cómputo del cual se desprende que el referido ciudadano en fecha 23 de Septiembre de 2002, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 30 al 33 de la Segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 152 al 154 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Psicóloga SANTINA BATTISTIN y la Técnico Superior Universitaria LEOBALDA SÁNCHEZ, funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“....CONCLUSIÓN:
…el ciudadano en referencia cuenta con herramientas psicológicas y sociales que le pudiesen ayudar en su proceso de reinserción al medio por lo cual se emite una opinión favorable en base a los siguientes elementos:
- Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley.
- Reconoce su vinculación al delito, dando muestra de arrepentimiento.
- Durante su permanencia en reclusión ha mostrado adaptabilidad.
- Se observa manejo aceptable de relaciones interpersonales.
- Evidencia sentido de pertenencia a núcleos de relación.
- En la actualidad muestra capacidad en acatar normar y respetar figuras de autoridad.
- Presenta oferta laboral la cual fue verificada telefónicamente.
- Cuenta con apoyo familiar…”.

Asimismo, cursa al folio 15 de la segunda pieza del expediente, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Occidental, conjuntamente con los miembros de Junta de Conducta de ese Centro de Reclusión, correspondiente al penado JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO.

Cursa al folio 155 de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa “A.P. AGENTES ADUANALES, S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el N° 25, Tomo 17-A, de fecha 04-10-2000, suscrita por el Presidente de la empresa, ciudadano LUIS A. PEÑA, donde le ofrece un cargo de reconocedor-despachador al penado JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO.

Por otra parte, al folio 22 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual demuestra la buena conducta predelictual del mismo.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, practicado por el equipo Técnico adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos pero sí primariedad en la sanción legal, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Tercera 1/3 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para serle otorgado el Destino a Establecimiento Abierto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Quince (15) Días.

2. Mantener como lugar de residencia la actual, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohibe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

9. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas y Distrito Capital sin previa autorización del Tribunal

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al ciudadano JOSÉ ALIRIO CONTRERAS TRUJILLO, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital, asignar el sitio de pernocta de dicho ciudadano obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejúsdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.


LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-904-02