REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 08 de Enero de 2003
192° y 143°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano MARCO ANTONIO ESTEVEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento el 13 de Septiembre de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Cruz Pérez y Marco Estevez, residenciado en la Urbanización Arturo Michelena, Pasaje Manzanares, Casa N° 70, Municipio Mariño, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 9.697.021.

En fecha 05 de Mayo de 1995, el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano MARCO ANTONIO ESTEVEZ PÉREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, segundo aparte, del Código Penal.

Por otra parte, el día 16 de Octubre de 1995, el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del sentenciado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la hoy derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, señalando como lapso de régimen tres (03) años. Posteriormente, en data 27 de Febrero de 1998 el Juzgado en cuestión, revocó la referida decisión, librando la respectiva orden de detención.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que la revocatoria del beneficio acordado, constituyó un acto de interrupción de la prescripción de pena, sin embargo, por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido y, en el caso particular el tiempo de cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la concesión del beneficio, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de febrero de 1998, fecha en la cual quebrantó el ciudadano MARCO ANTONIO ESTEVEZ PÉREZ la condena que le fuera impuesta, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Un (01) Mes, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que en fecha 02 de los corrientes, el mencionado ciudadano fue habido y puesto a la orden de este Juzgado en data 07 del presente mes, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado MARCO ANTONIO ESTEVEZ PÉREZ, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO ESTEVEZ PÉREZ, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, segundo aparte, del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiendo anexa a éste último Boleta de Excarcelación, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N° 1E-888-02