REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 09 de Enero de 2003
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, incoada por el ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 11 de Agosto de 1963, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tomasa Mayora y Heriberto Mayora, residenciado en Los Dos Cerritos, Segunda Calle, N° 69, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 9.998.847.

A objeto de decidir, este Tribunal observa lo que a continuación se señala.

En fecha 13 de Agosto de 1997, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, del Código Penal. Posteriormente, en data 02 de Septiembre de 2002, procedió éste Juzgado a practicar un nuevo cómputo de pena con ocasión a que dicho ciudadano fue habido en virtud de la orden de detención librada en su contra por este Juzgado el día 05 de Junio de 2001, del cual se desprende que para ese momento, había expiado un tiempo de Veintiséis (26) días de prisión.

El día 12 de Diciembre de 2002, el penado de marras, solicitó la concesión de una medida humanitaria en su favor, en virtud de lo cual se procedió a realizar el trámite pertinente al otorgamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejúsdem, obteniéndose como resultado, la evaluación médica realizada por la ciudadana MORAVIA LOZADA, en su carácter de Médico Forense Principal, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó lo siguiente: “…dicho ciudadano durante su evaluación refirió sintomatología que ameritó la toma de la presión arterial, la cual se encontraba para ese entonces en 170/100, que se interpreta como una crisis Hipertensiva, es decir Hipertensión arterial, la cual es una enfermedad que requiere de tratamiento médico, reposo, dieta adecuada, y los sitios de encierro que por su situación y/o ambiente desencadena situación de stress, facilitan que la crisis Hipertensiva se agudice.
Se sugiere que el ciudadano debe estar en un sitio de reposo fuera de un ambiente conflictivo…”.

En este sentido, señala textualmente el artículo 503 de nuestra ley adjetiva penal que “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, de manera que dado el resultado de la evaluación médica realizada por la médico forense, arriba transcrita, considera este Juzgado que por mandato expreso de esta norma, se debe conceder la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, debiendo el mismo cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1. Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días.

2. Mantener como lugar de residencia el actual, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

En este sentido, se hace la acotación que según lo prevé el artículo 503 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano TIBURCIO MAYORA MAYORA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejúsdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa N° 1E-423-99