REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de enero de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano SINCLAIR GUILLERMO JAVIER, quien es argentino, natural de Buenos Aires, donde nació el 15-12-71, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio lavandero, portador del pasaporte de la República de Argentina Nº 22547460N, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
Con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre del 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, en Capitulo III del Libro Quinto, en los artículo 493 y siguientes.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 494 del citado texto adjetivo penal, en su último aparte dispone:
“... si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Si aplicamos la disposición parcialmente transcrita up supra al caso en comento, forzosamente se tendría que concluir en la improcedencia del beneficio requerido por el penado y su defensa, sin entrar a analizar las demás consideraciones, dado que el ciudadano SINCLAIR GUILLERMO JAVIER, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 149 al 157).
Sin embargo, en atención a la norma contenida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la extra-actividad de la aplicación de la ley procesal penal, que permite por ser más favorable al penado, aplicar por vía de excepción la norma derogada en aquellos casos cometidos bajo su vigencia y en cuando ésta lógicamente sea más beneficiosa para el penado, como ocurre en el caso en comento, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en sus artículos 14 y 21.
Al respecto se observa, que consta al folio 193 certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja establece que el ciudadano SINCLAIR GUILLERMO JAVIER, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios; así mismo, consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, aunado a ello, cursa a los folios 183 al 187, informe psico-social, en el cual el equipo técnico emite pronostico favorable a la concesión benéfico.
En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en la Ley del Beneficios en el Proceso Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano SINCLAIR GUILLERMO JAVIER, por un tiempo de un (01) año, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada quince días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- Prohibición expresa de poseer o portar arma de fuego, así como arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Consignar en un plazo no mayor a quince días constancia de residencia emitida por la autoridad competente que indique con exactitud lugar donde reside y persona propietaria o responsable del bien inmueble.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano SINCLAIR GUILLERMO JAVIER, quien es argentino, natural de Buenos Aires, donde nació el 15-12-71, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio lavandero, portador del pasaporte de la República de Argentina Nº 22547460N, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de UN (01) años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese boleta de Excarcelación y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, Ofíciese al Director de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº 2E-925-02
RABD/lg
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