REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE


MAIQUETIA, 24 DE ENERO DEL 2.003
191° Y 142°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO FELIPE MORA CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Ana Carrero y de Rafael Mora Rincón, Residenciado en La Calle Los Ruices, residencias Panorama, Edificio B, Piso 7, Apartamento 71-B, terrazas del club Hípico, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.814.712.-

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en auto sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 1998, por el extinto Juzgado Quinto Accidental de Reenvió en lo Penal con jurisdicción Nacional y sede en Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano PEDRO FELIPE MORA CARRERO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que quedo definitivamente firme04-12-98.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el ciudadano MORA CARRERO PEDRO FELIPE, fue detenido preventivamente en fecha 10-06-93, quedando posteriormente en Libertad por Mandamiento de Habeas Corpus en fecha 15-05-95, lo que permite determinar que el mismo permaneció detenido por un tiempo de Dos (2) años, Once (11) Meses y Quince (15) dias. Lapso que de acuerdo al contenido el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser descontado de la pena a cumplir, por lo tanto si la condena impuesta en la sentencia definitivamente firme antes indicada es de Cinco (5) años, les falta por cumplir Dos (2) años y Veinticinco (25) dias.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que en cuanto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las Penas prescribe así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

“… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida… Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción…”

De tal manera, que al aplicar el contenido de las disposiciones legales señaladas, a criterio de este Tribunal el lapso de prescripción debe contarse sobre la pena restante, es decir, Dos (2) Años y Veinticinco (25) días, y al no existir en autos, acto alguno que haya interrumpido la prescripción y habiendo transcurrió en exceso el tiempo legalmente requerido para que ésta opere, es decir más, de Tres años, Un (1) Mes, Siete (7) días y Doce (12) horas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MORA CARRERO PEDRO FELIPE , en sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto Accidental de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción Nacional y sede en Caracas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano PEDRO FELIPE MORA CARRERO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto Accidental de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción Nacional y sede en Caracas por la comisión del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Director General Sectorial de Identificación y Control de Extranjero del Ministerio de Relaciones Interiores.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN



EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE





Causa N°2E-386-00
YM/ nmata.-