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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 09 de enero de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, quien es nacionalidad venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, donde nació el 07-09-74, de 27 años de edad, hijo de Aubelina Vegas y José Antonio Leal, de estado civil soltero, oficio obrero, con residencia en Catia La Mar, sector La Soublette Los Olivos, casa s/n, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.130, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, fue condenado por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 03-06-02, con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 01-01-03.
En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a presidio que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, cursante al folio 166 de la 3ª Pieza.
Cursa además al folio 138 de la tercera pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carmen de Cura, Estado Aragua, donde se indica la residencia de la ciudadana AUDELINA VEGAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.326.807, madre del penado de autos, lugar donde residirá el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, quedara en la obligación de residir en la Urbanización Francisco Infante, casa N° 64, parroquia Carmen de Cura del Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Carmen de Cura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 01 de enero del 2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, quien es nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.130, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo queda obligado a residir en la Urbanización Francisco Infante, casa N° 64, parroquia Carmen de Cura del Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Carmen de Cura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 01 de enero del 2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta .
Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, envíese oficio al Jefe Civil de la Parroquia Carmen de Cura del Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano MARCO ANTONIO LEAL VEGAS, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº 2E-446-00
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