REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Catia La Mar, 15 de Enero de 2002
192° y 143°


Revisadas todas las actas que conforman la presente causa signada bajo el N° 3E-232-02, seguida a los ciudadanos CHACON MARCANO CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 38 años de edad para la fecha del hecho, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en el Manicomio, Segundo Pasaje, N° 67, Barrio Obrero y titular de Cédula de Identidad N° V-3.731.256 y SUCRE RUEDA FRANCISCO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad para la fecha del hecho, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Plaza Pérez Bonalde, Calle Engracia, N° 31, remate Frank, Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Caracas y titular de Cédula de Identidad N° V-2.114.495 y de conformidad con las normas contempladas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 27 de Noviembre de 1991, el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, con Sede en el Municipio Vargas; condenó a los ciudadanos CHACON MARCANO CRUZ y SUCRE RUEDA FRANCISCO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455, ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, siendo Confirmada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pero modificada en cuanto al término de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo al pago de las penas accesorias contemplada en los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 17 de Septiembre de 1993, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CHACON MARCANO CRUZ y SUCRE RUEDA FRANCISCO, y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido (09) AÑOS, (03) MESES y (28) DIAS, esto es, un lapso de tiempo mayor al de la pena referida más la mitad de la misma, en tal sentido ha operado la prescripción de la pena impuesta para el delito por el cual fueron condenado los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo pautado en el artículo 112, ordinal 1°, del Código Penal y en consecuencia este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de acuerdo a las normas citadas ut-supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que resta por cumplir a los ciudadanos CHACON MARCANO CRUZ y SUCRE RUEDA FRANCISCO, antes identificados, de conformidad con el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a su Defensor Dr. Rómulo Ovidio Chacón, cítese mediante telegrama a los referidos ciudadanos, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura. Y así se decide.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO C.
LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.
AJQC/YD/sv.-
Causa Nro. 3E-232-02.