REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 17 DE ENERO DE 2003
192° Y 143°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa seguida 3E-0355-02, seguida al ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/03/1966, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SÁNCHEZ ROMERO LUIS y de ROJAS CARMEN LUISA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.494, y residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 9, Piso 14, Apartamento 143, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y 472 ambos del Código Penal. Así mismo, se evidencia en el folio (02) que riela en la segunda pieza del presente expediente, que en el cómputo de la pena efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/09/2001, al ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, existe error con relación a la primera y segunda detención del supra mencionado ciudadano, es por lo que se ACUERDA corregirlo de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03/06/1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS



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PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° y 472 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 18, 19, y 34, de la segunda pieza del presente expediente se evidencia que el ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, ha venido desempeñando actividad laboral en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, a partir del 05/08/2001 hasta 17/12/01, luego del 15/12/01 hasta 31/12/2001, después el 01/01/2002 hasta 28//02/2002 y posteriormente el 11/09/2002 hasta 11/10/2002, y durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado buen conducta.

TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 05/08/2001, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituye medios idóneos para la Rehabilitación del Recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem, que podrá redimirse la pena de razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (02) días de trabajo y estudio, lo que significa que en el presente caso el penado trabajó y/o estudió durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que aunado a la pena que a cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le resta por cumplir el prenombrado ciudadano de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12)DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 20/05/1996 hasta el 07/06/1996 y posteriormente en fecha 12/07/2001, hasta el día de hoy, cumpliendo en definitiva la condena el 29/10/2005 a las DOCE (12) horas.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más en su seño familiar y comunitario, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.



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DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano SÁNCHEZ ROJAS RICHARD JOSÉ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la condena impuesta al mencionado penado en fecha 29/10/2005 a las DOCE (12) horas.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión de la penada y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa N° 3E-0355-02
AJQC/YD/jar.-