REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:

CATIA LA MAR, 17 DE ENERO DEL 2003
192° Y 143°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-196-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano RANGEL GOMEZ RAMOS BAUTISTA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23.05.65, de 37 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.997.613, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Calle Berbería, Quinta Niurka No. 1, Catia La Mar. Estado Vargas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha 27 de septiembre del 1999, quedo definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-06-99, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy extinto), mediante la cual condena al ciudadano RANGEL GOMEZ RAMOS BAUTISTA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.




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SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha 28 de noviembre del 2001, eL Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, redimió la pena por un lapso de diez (10) meses, cinco (5) días y doce (12) horas y acordó efectuar un nuevo computo de detención al prenombrado ciudadano, evidenciándose en el mismo que cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta en fecha 22 de noviembre del 2002 a las 12 horas, tiempo necesario para el otorgamiento el Beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, cuando el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.

CUARTO: En base a ello, fue practicado la emisión de un Informe Técnico No. 2000 de fecha 23 de septiembre del 2002, sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por las Delegados de Pruebas ciudadanas Licenciadas NELLY MENDOZA y ELENA SIFONTES, Funcionarias adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) a la concesión de tal medida, estableciendo que:






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“Se emite pronunciamiento desfavorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, por considerar que el penado no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias del mismo, basándonos en lo siguiente:
.- Nulo Nivel de autocrítica en relación Al hecho, no se percibe intimación por la sanción recibida, no denota aprendizaje de la experiencias vivida.
.- Escasa disposición para ajustarse a los lineamientos establecidos por el beneficio.
.- Apoyo familiar poco consistente y de escaso control.
Conclusión: Sobre la base psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano RANGEL GOMEZ RAMOS BAUTISTA, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin entrar a considerar los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes y acumulativos, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RANGEL GOMEZ RAMOS BAUTISTA, antes identificado, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Pre-Libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 501 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




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Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado y su defensora Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado al penado de autos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ



AJQC/YD/lisbeti.-
Causa: 3E-196-02