REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



CATIA LA MAR, 17 DE ENERO DEL 2003
192° y l43°


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la presente causa N° 3E-410-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano GUEVARA MARCOS ANTONIO, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20-03-097, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, condeno al ciudadano GUEVARA MARCOS ANTONIO, a cumplir la pena de 12 Años de Presidio, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo posteriormente CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 16-06-97.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 262, primera pieza, 17, 18 y 19 de la Segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el ciudadano GUEVARA MARCOS ANTONIO, ha venido desempeñando actividades laborales en la Penitenciaría General de Venezuela, desde el 08-02-98 hasta el 12-04-00, desde el 25-09-01 hasta el 23-09-02; y durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado Buena Conducta




TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 08-02-98, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar su actividad laboral ha transcurrido Tres (03) Año, Dos (02) Meses y Dos (02) Días, de conformidad con el con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo y estudio, ha resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Tres (03) Año, Dos (02) Meses y Dos (02) Días, que al hacer la conversión de Ley, significa que en el presente caso la pena redimida es de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Un (01) Día, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que resta por cumplir de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 24-06-96, hasta el día de hoy, cumpliendo la pena impuesta en fecha 02-07-06, a las 12 Horas. Asimismo cabe destacar que en fecha 19-09-01, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó redimir la pena por el lapso de Cuatro (04) Meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas al penado de autos.


En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut-supra, la reiniciación de los penados en la sociedad y más en su seno familiar y comunitario este, Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano GUEVARA MARCOS ANTONIO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.










DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano GUEVARA MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y Un (01) DIA, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 02-07-06, a las 12 horas.-


Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.

LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.



LA SECRETARIA



ABG. YALITZA DOMINGUEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa N° 3E-410-02
AJQC/YD/sv.-