REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION
Catia La Mar, 30 de enero de 2003
192° y 143°
Vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:
PRIMERO: Consta a los folios 10 al 153 y 159 de la 3ª Pieza del presente expediente, que en contra del ciudadano Arribas Díaz Carlos Aquiles, con cédula de identidad N° 10.578.204, cursa causa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, como consecuencia de haber sido condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Continuidad;
SEGUNDO: A su vez, por ante este despacho judicial cursa causa signada bajo el N° 3E-0455-02 en contra del mencionado penado, quien fuera condenado en fecha 15-10-1992 por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en La Guaira a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se evidencia en los folios 190 al 210 de la 2ª Pieza de las presentes actuaciones, otorgándosele en fecha 09-03-1993 la Suspensión Condicional de la Pena, beneficio que le fuera revocado en fecha 10-01-1995, siendo aprehendido nuevamente en fecha 23-10-2002, permaneciendo detenido hasta el presente:
TERCERO: El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo III que rige la Competencia por la Materia, estable: “Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.”
Por su parte, el artículo 70.4 del Capítulo IV ejusdem, relativo a la Competencia por Conexión dispone: “Delitos Conexos. Son delitos conexos: (Omissis...) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
A su vez, el artículo 71 ibidem indica: “Competencia. EL conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”
En ese orden de ideas, el artículo 73 del referido texto normativo adjetivo señala: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo V, referido al Modo de Dirimir la Competencia, contempla: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Finalmente, el artículo 479.2 del mismo Código, establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(Omissis…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;…”
Como ha quedado demostrado en las actuaciones referidas y normas citadas up supra, en el presente caso; por una parte, el criterio para la acumulación de penas por existir dos sentencias condenatorias, depende de la relación que guardan entre si las dos causas seguidas al ciudadano Arribas Díaz Carlos Aquiles. Por otro lado, existe conexidad entre las causas Nos. 12E-197-00 y 3E-0455-02 seguidas ante el Tribunal 12° de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas y ante este Tribunal 3° de Ejecución de este Circuito Judicial respectivamente, por la comisión de diversos delitos atribuidos al mencionado penado, por lo que, en opinión de este tribunal procede la declinatoria de competencia por conexión, correspondiendo su conocimiento al tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
Así las cosas, considera este operador judicial que, en el presente caso, existen suficientes elementos para la declinatoria de competencia de este tribunal, la cual habrá de recaer en el Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Función Duodécimo de Ejecución.
Ahora bien, por cuanto en la causa seguida ante este despacho al ciudadano Arribas Díaz Carlos Aquiles, también fueron penados los ciudadanos Fernando Luis Bustamante Vera, María del Carmen Calvo e Ivette Salazar Mariotti, el tribunal conservará la competencia en el conocimiento de la causa seguida a éstos tres últimos mencionados, declinando únicamente por lo que respecta al ciudadano Arribas Díaz Carlos Aquiles, para la cual habrá de compulsarse las actuaciones inherentes al mencionado penado para su remisión al tribunal donde recaiga la declinatoria.
En consecuencia y con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declina el Conocimiento de la Presente Causa, seguida al ciudadano Arribas Díaz Carlos Aquiles, suficientemente identificado en autos, en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Función Duodécimo de Ejecución, con base en lo establecido en los artículos 70.4, 71.1, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando este Despacho Judicial la competencia por lo que respecta a los ciudadanos Fernando Luis Bustamante Vera, María del Carmen Calvo e Ivette Salazar Mariotti. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, compúlsese el expediente y remítase en copia certificada al tribunal declinado, notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
En Catia La Mar, estado Vargas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil tres (30-01-2003). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Félix Navarro
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario, Causa Nº 3E-0455-02
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