REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:

CATIA LA MAR, 08 DE ENERO DEL 2003
192° Y 143°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19.07.02, por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PERERO RANDY JESUS, quien es Venezolano, natural de la Guaira. Estado Vargas, nacido en fecha 29.06.83, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, y profesión u oficio Desempleado, hijo de Irene Sandoval y de Ángel Millán, titular de la Cédula de Identidad No. 15.779.688, y EDGAR IGNACIO ALVAREZ LOPEZ, quien es Venezolano, natural de la Guaira. Estado Vargas, nacido en fecha 04.03.83, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, y profesión u oficio Estudiante, hijo de Neri Clavelina López Pacheco y de Raúl Álvarez, titular de la Cédula de Identidad No. 16.105.198, de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con sus atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata ejecución, que copiada textualmente es del siguiente tenor:


















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A tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JULIO CESAR MILLAN CORRO Y EDGAR IGNACIO ALVAREZ LOPEZ y por cuanto no se ordena la entrega material de ningún bien, ni el cumplimiento de cualquier otra obligación, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión del prenombrado penado del registro de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales en virtud del presente hecho.
En cuanto, al pago de las costas procésales que fue condenado el Estado Venezolano, considera este Tribunal que no se debe proceder a su ejecución, por vulnera normas de carácter constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al comunicado emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24.08.2000.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Criminalísticas y Penales. Caracas.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa No. 3E-074-02
AJQC/YD/.-