REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

CATIA LA MAR, 08 DE ENERO DEL 2003
192° Y 143°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 20-06-02, por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PAGAN EDGAR RENE, quien es de nacionalidad Portorriqueña, natural de Puerto Rico, nacido en fecha 21.12.78, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Inés Núñez y de Rene Pagan, titular del Pasaporte N° 095462118 y residenciado en Atlantic City N.J., 08.404, Estados Unidos de Norte América, de la imputación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con sus atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata ejecución, que copiada textualmente es del siguiente tenor:

“…ABSUELVE al ciudadano EDGAR RENE PAGAN, portador del pasaporte de los Estado Unidos de Norte América, Número 095462118, de Nacionalidad Portorriqueña, nacido el 21 de Diciembre de 1.978, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolutoria de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en Costas Procésales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal..
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A tal efecto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano PAGAN EDGAR RENE y por cuanto no se ordena la entrega material de ningún bien, se acuerda librar oficio al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, Maiquetía, Estado Vargas, ordenando la exclusión del prenombrado penado del registro de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales en virtud del presente hecho y en tal sentido, se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
En cuanto, al pago de las costas procésales que fue condenado el Estado Venezolano, considera este Tribunal que no se debe proceder a su ejecución, por vulnera normas de carácter constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al comunicado emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24.08.2000.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, Maiquetía, Estado Vargas.
LA JUEZ,

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Causa No. 3E-296-02
AJQC/YD/.-