REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.891.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.223.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO.-

EXPEDIENTE N°: A-933

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo del 2002, por ante ésta Sala de Juicio, por la ciudadana CELIA LISBETH PIÑERO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.891, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.991, actuando en representación del niño JOSE FRENCISCO D´ WUENTT PIÑERO, de ocho (08) años de edad, manifestó: “Que de la unión matrimonial con el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Parroquia La Guaira y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.223, procrearon un hijo de nombre JOSE FRANCISCO, de ocho (08) años de edad, que mediante convenimiento suscrito entre ellos, se asignó como Obligación Alimentaria
la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y debido al alto costo de la vida y la inflación creciente se le hace imposible cubrir los gastos básicos y la mencionada pensión no cubre las necesidades del niño, se ve en la obligación de solicitar se le aumente la pensión de alimentos, debido que el niño debe vestir de acuerdo a su edad, se lleva al médico y debe recibir tratamiento, los gastos del colegio y todo ello su precio sea aumentado por lo que pide se otorgue CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) de pensión de alimentos, que por todo lo antes expuestos solicita se le fije una obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en lo artículos 365, 366, 369, 374, 376, 379, 381, 382, 384, 311 al 525, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2002 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana CELIA LISBETH PIÑERO VELASQUEZ, en representación de la adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ en esa Empresa. Igualmente se ordeno retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha (31) de Mayo del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal JUAN CARLOS ASCANIO CARPIO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Agosto del 2002, compareció por ante ésta Sala de Juicio, la ciudadana CELIA LISBETH PIÑERO VELÁSQUEZ, confiriéndole Poder Apud-Acta a la ciudadana YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.-

En fecha 14 Octubre del 2002, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó a éste Tribunal la citación del Sr. JOSE GREGORIO D´WUENTT.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2002, se instó al Alguacil para que practicara la citación del ciudadano demandado.-

En fecha 13 de Noviembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de éste Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ.-

En fecha 19 de Noviembre del 2002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos PIÑERO VELÁSQUEZ CELIA LISBETH y D´WUENTT DIAZ JOSE GREGORIO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no llegándose a ningún acuerdo. Y en esa misma fecha el demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la presente demanda.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2002, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dar



contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2002, compareció las parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DARYELIS TADINO y mediante diligencia consignó Escrito de Contestación en cuatro (04) folios útiles y veintiocho anexos .-

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, compareció la Dra. YASMIN MARTINEZ, plenamente identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante escrito promovió las pruebas que consideró convenientes para su defensa.
En fecha doce (12) de Diciembre del 2002, compareció la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DARYELIS TADINO, ampliamente identificados, consignando mediante diligencia Escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2002, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO, de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la




solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia simple de la Partida de Nacimientos de la niña KIMBERLYS DEL VALLE D´WUENTT MARCANO, de cuatro (04) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra menor de edad llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la constancia de Estudio expedida por la guardería Infancia Feliz, éste sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la niña KIMBERLY D ‘ WUENTT, cursa estudios en la mencionada guardería.-

En cuanto a los Recibos de Pagos cursantes a los folios 30 al 32 del presente expediente, éste Juez Unipersonal los valora, por cuanto sirve para demostrar que el aquí demandado canceló matrícula y mensualidad de la guardería donde cursa estudios el niño D´WUENTT JOSE GREGORIO.

En relación a los depósitos efectuados en el banco de Venezuela, éste Sentenciador los valora, por cuanto el ciudadano JOSE D´WUENTT, depositó en la Cuenta Corriente N° 04852976488, a nombre de la ciudadana CELIA PIÑERO, las siguientes cantidades Bs. 140.000,oo, Bs. 35.000,oo, Bs. 114.000,oo, respectivamente, como se evidencian a los folios 33 al 55, respectivamente.-


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:

En cuanto al recibo de Inscripción, recibo de pagos y facturas cursantes a los folios 57 al 77 ambos inclusive del presente expediente, éste Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio y en los mismos no se evidencian que el niño de autos sea beneficiario de tales artículos, además de ello carecen de sello.-

En cuanto a las copias de Control de Pago, cursantes a los folios 78 al 80 ambos inclusive del presente expediente, éste sentenciador les da pleno valor por cuanto sirven para demostrar que el niño de marras cursa estudios en la Unidad Educativa COLEGIO LA MERCED, Caraballeda.-

En relación a la copia de Tarjeta de Control, cursante al folio 81 del presente expediente, éste Juez Unipersonal la valora por cuanto sirva para demostrar que el niño JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO, se encuentra en control en el Centro Médico “Victoria Coragio”.-

En cuanto a la copias cursantes a los folios 82 y 83 del presente expediente, éste Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio .-

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio trece (13) del expediente, comunicación emanada de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos, según la cual el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT
DIAZ, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 632.600,oo) y del mismo se les deducen la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.55.642,28), quedándole neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.576.957,72.-

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.576.957,72,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: CELIA LISBETH PIÑERO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.891, domiciliada en el sector Las Piedras, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.999.223, a favor del niño JOSE FRANCISCO D´WUENTT PIÑERO, en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) mensuales la pensión de Alimentos para el referido niño, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO D´WUENTT DIAZ ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana CELIA LISBERTH PIÑERO VELASQUEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2001 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO





Exp. N° A-933
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria