REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° A-789

SOLICITANTE: YSELIA DEL VALLE REYES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Catia la Mar, Prolongación Soublette, Residencias Rómulo Gallegos, bloque 17, Apto 3-B, Estado Vargas, debidamente asistida por el Dr. FELIX ARNALDO BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de ésta Circunscripción Judicial.

NIÑA: HABRYL DEL VALLE .

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2001, concurrió por ante la Fiscalía Quinta de ésta Circunscripción Judicial la ciudadana YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, anteriormente identificada, quien solicitó formalmente se le concediera COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija HABRYL DEL VALLE, a su hermano SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.972, con domicilio en la Parroquia Catia la Mar, Prolongación Soublette, Residencias Rómulo Gallegos, Bloque 17, Apto. 3-B del Estado Vargas, manifestando que el ciudadano antes mencionado es el que consetudinariamente ha tenido a su sobrina bajo su guarda, proporcionándole educación, manutención y los cuidados y atención que la misma requiere, solicitando se dictare la medida de Colocación Familiar a favor de la misma y que sea acordada en el hermano materno de la ciudadana YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 18 de Abril del año 2002, se acordó su admisión, asimismo, se acordó citar a los ciudadanos YSELIA DEL AVLLE REYES SÁNCHEZ y SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguientes de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó oficiar al equipo Multidisciplinario a fin de realizar evaluación psicológica e Informe Social. Igualmente, se notificó al Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Mayo del 2002, compareció el ciudadano REYES SÁNCHEZ SIMON JOSE, quien previa entrevista con el Juez, manifestó darle los beneficios que percibe en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como empleado de esa Institución, tales como: educación, segur de vida, hospitalización, cirugía y maternidad.-

En fecha 15 de Mayo del 2002, compareció la ciudadana REYES SÁNCHEZ YSELIA DEL VALLE, plenamente identificada, quien previa entrevista con el Juez, solicitó la Colocación Familiar de su hija HABRYL DEL VALLE REYES, a su hermano SIMON REYES, para que la niña adquiera los beneficios que tiene su hermano en su trabajo, buscando el bienestar de su hija para un futuro, educación y alimentación.

Cursa a los folios 20 al 23 ambos inclusive, Informe Social elaborado en el hogar de los ciudadanos YSELIA DEL VALLE y SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ.-

Cursa a los folios 24 al 28 ambos inclusive del presente expediente, Evaluaciones Psicológicas practicada a los hermanos Reyes.

Mediante auto dictado en fecha 20 de Enero del 2002, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Se inician las presentes actuaciones con el objeto de determinar la procedencia de la colocación familiar de la niña HABRYL DEL VALLE, por cuanto, a decir de su madre, su “(...) hermano materno es el que consetudinariamente (SIC) ha tenido a su sobrina bajo su guarda, proporcionándole educación, manutención y los cuidados y atención que la misma requiere (...)”. Aduce el solicitante, ciudadano SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.972, en la declaración rendida ante este Despacho en fecha quince (15) de mayo del 2002 que “(...) quiero darle protección a la niña HABRYL DEL VALLE REYES, dale los beneficios que yo percibo en el Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, como empleado de esa Institución, (...)”. Al interrogársele sobre el significado de la Colocación Familiar, el referido ciudadano manifestó que “es cuando yo acepto como representante de la niña y darlo todos los beneficios y protección que contempla la Ley de la Institución donde yo trabajo”.

De igual manera, en fecha 15 de mayo del 2002, la representante legal de la niña de autos, ciudadana YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.971, al rendir declaración ante este Tribunal expresó que “(...) solicito la colocación familiar de mi hija HABRYL DEL VALLE REYES, a mi hermano SIMON REYES, para que la niña adquiera los beneficios que tiene mi hermano en su trabajo, buscando el bienestar de mi hija para un futuro de educación y alimentación, aclarando que yo trabajo pero no tengo los mismos beneficios ya que trabajo para una compañía privada (...)”.

Las declaraciones anteriormente rendidas son contundentes para ilustrar a este Juzgador acerca del propósito que buscan obtener los mencionados ciudadanos con la colocación familiar, que es percibir los beneficio económicos que devenga el ciudadano SIMON REYES en la empresa donde labora, lo cual es corroborado en el Informe Social realizado por el Trabajador Social Luis Trujillo, que cursa a los folios 20 al 23, y de donde se desprende, en el área Psico-Social que la niña “(...) ha permanecido dentro del grupo familiar bajo la guarda y custodia de su madre, esta se percibe afectuosa y preocupada por el bienestar integral y el futuro de su hija, no tiene planteado una real delegación del ejercicio de la guarda, pues aspira continuar ejerciéndola como lo ha hecho hasta el presente (...)”.

Tanto las declaraciones de los ciudadanos YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ y SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, como el informe social elaborado por el profesional del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, evidencian de manera clara y precisa que en modo alguno la madre de la niña HABRYL DEL VALLE no continuará el ejercicio de la guarda, sino más bien se quiere utilizar la figura de la colocación familiar para que la prenombrada niña disfrute de los beneficios económicos que le pueda brindar la Institución donde labora el tío materno, como ya quedó dicho.

De tal manera que este Juez Unipersonal pasa a analizar la figura de la Colocación Familiar a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establece dicho instrumento legislativo en su artículo 396 que “la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. Se trata, pues, de una modalidad de familia sustituta que la misma Ley define como “aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el caso que nos ocupa, la madre continúa en el ejercicio de la guarda, no pretende que su hermano la ejerza, incluso en el informe social se demostró que tanto la niña y la madre como su hermano conviven en el mismo sitio, por lo que mal podría hablarse de una colocación familiar ejercida por éste último.

Por otra parte, es necesario analizar las causas de procedencia de la colocación familiar, como lo señala el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño procede cuando:
a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”

Se observa del contenido del artículo anteriormente trascrito que la colocación familiar debe proceder únicamente cuando concurran las causales allí señaladas, y al efecto la doctrina ha establecido que “la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se establece una modalidad de protección permanente para el mismo, ya sea porque se resuelve o aclara la situación de afectación de sus padres respecto a ellos (desaparición física, establecimiento de la filiación, restitución en el ejercicio de la guarda o de la patria potestad) o porque resulta posible la apertura de la tutela ordinaria de menores o el otorgamiento de la adopción (...)” (Haydee Barrios en: Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, p. 310). Se trata, en consecuencia, de una medida de protección provisional, que asegure los derechos individuales de los niños que se encuentren en una situación específica con respecto a los titulares de la patria potestad, y en el caso que nos ocupa, la niña no se encuentra en ninguno de los supuestos descritos en el artículo 397 anteriormente transcrito, sino por el contrario, permanece bajo la guarda de su madre, quien sigue ejerciendo la patria potestad en los términos exigidos por la Ley, conforme se evidencia en el Informe Social que cursa en autos y que es valorado en toda su amplitud por este Juzgador por cuanto explica de manera clara y precisa el entorno social del grupo familiar de la niña HABRYL DEL VALLE.

La colocación familiar es una de las medidas de protección enumeradas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales medidas se aplican cuando se producen en un niño o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos, conforme lo prevé el artículo 125 ejusdem, de tal manera que no se observan en la presente causas hechos u omisiones por parte de persona alguna que haga necesaria la aplicación de la medida de protección solicitada; por el contrario, se pretende establecer una situación con el único fin de obtener beneficios económicos, lo cual contraría el principio del interés superior del niño, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley en comento, toda vez que tal principio contempla la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, y en el caso de marras el bien común exige que se mantenga siempre la verdad, sin falsear situaciones, lo cual pareciera que ocurre en la presente causa, por cuanto se pretende buscar un pronunciamiento judicial para que lograr la percepción de beneficios económicos.

En efecto, la ciudadana YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ tiene la guarda da la niña HABRYL DEL VALLE, y convive con su hermano, ciudadano SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, pero en modo alguno se ha privado de patria potestad a su titular, razón por la cual la presente solicitud de Colocación Familiar resulta a todas luces improcedente, no sólo por lo que quedó dicho, sino por cuanto es derecho de la niña de marras conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como es obligación de la madre asumir el conjunto de deberes y derechos en relación a su hija y brindarle el cuidado, desarrollo y educación integral, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Colocación Familiar solicitada por el ciudadano SIMON JOSE REYES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Prolongación Soublette, residencias Rómulo Gallegos, Bloque 17, Apto. 3-B, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.639.972 a favor de la niña HABRYL DEL VALLE REYES. En consecuencia, la ciudadana YSELIA DEL VALLE REYES SÁNCHEZ, continuará en el ejercicio de la patria potestad y del atributo de la guarda de la prenombrada niña.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del Mes de ENERO del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO






APB/MMP/lissett.
EXP: A-789
Colocación Familiar.