REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ZURMARY ROSA BRAVO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551.

PARTE DEMANDADA: JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE: A-166

SENTENCIA: DEFINITIVA


V I S T O S:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZURMARY ROSA BRAVO MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.998.521, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, en contra de su cónyuge ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.134, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), por ante este Despacho.
Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como de la Partida de Nacimiento de sus hijos los niños JHON ALEJANDRO y BARBARA ALEJANDRA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, procreados en la unión matrimonial, y Poder Apud-Acta, otorgado por la Actora al Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO.

La actora en su libelo de la demanda narra: Que en fecha 06 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, bloque 18, piso 01, apartamento N° 103, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que de dicha unión procrearon dos (02) niños de nombre JOHN ALEJANDRO y BARBARA ALEJANDRA MAZA BRAVO. Adujo la actora, que los primeros años de su matrimonio fueron de completa armonía y felicidad, pero desde hace algún tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles por las constantes discusiones y amenazas verbales que le profería su cónyuge, que cada día el ambiente se tornaba más tenso, agravándose la situación hasta que en fecha 18 de enero de 1.995, su cónyuge ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, estableciendo su domicilio en la calle Principal de Marapa, Casa N° 08, detrás del autolavado del Piache, Catia La Mar, que por todo lo antes expuesto decidió demandar su cónyuge JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, por haber incurrido en abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre del año dos mil uno (2.001), fue admitida la demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del



juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en

Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Siendo librada compulsa al demandado, para la práctica de la citación del mismo.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.002, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano JONH JOSÉ MAZA RODRIGUEZ.

Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, se acordó citar al demandado ciudadano JONH JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.002, se acordó la consignación de la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada, a fin de que surta sus efectos legales.

En fecha dos (02) de abril de 2.002, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER LARA, en su carácter de Secretario de este Juzgado y mediante diligencia hizo constar que en fecha dos (02) de abril de 2.002, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Principal de Marapa, calle N° 08, detrás del Autolavado Marapa, El Piache, Sector Mamo, Estado Vargas, fijando cartel de citación librado al demandado ciudadano JONH JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.002, compareció el profesional del derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara Defensor judicial al demandado por cuanto el misma no compareció a darse por citado en el presente procedimiento.


Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2.002, se designó como defensor Judicial de la Parte Demandada a la Abogada MERCEDES PONCE DELGADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta que se acordó librar, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y diere aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, prestare el correspondiente juramento de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.002, compareció el alguacil adscrito a este Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.002, mediante acta se dejo constancia de la no comparecencia de la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.900, a los fines de aceptar o presentar excusas al cargo para el cual fue propuesta.

En fecha seis (06) de junio de 2.002, compareció la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.002, compareció el profesional del derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando la citación de la Defensora Ad-Litem en nombre del demandado.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.002, compareció la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.900, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y


consigno un folio útil recibo de remisión de Telegrama en nombre de JONH MAZA, a los fines de que surtiera su efectos legales.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2.002, se acordó citar a la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación al primer acto conciliatorio de proceso, con la advertencia que de no lograrse en dicho acto la reconciliación de los cónyuges, el Segundo Acto Conciliatorio tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del primer acto conciliatorio.

En fecha primero (01) de julio de 2.002, compareció la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y mediante diligencia consignó recibo de entrega y el acuse de recibo donde consta que el Telegrama fue recibido por la ciudadana MELITZA MAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.666.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte actora con su apoderada judicial, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en su demanda de Divorcio, emplazándose a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean 45 días calendarios consecutivo, contados a partir de ésa fecha.-



En fecha veintidós (22) de octubre de 2.002. compareció la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2.002, mediante el cual la Dra. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, asimismo a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuaría su curso al término de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de esa misma fecha.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.002, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio encontrándose presente la parte actora con su apoderado judicial, no compareciendo
el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose presente el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a ésa fecha a fin de dar contestación a la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.002, la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, siguió conociendo la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.002, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo la parte actora acompañada de su abogado asistente FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, no encontrándose presente el demandado ciudadano JONH JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.002, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la


Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día 27 de noviembre de 2.002, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, a las 10:00 a.m; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, compareció profesional del derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando se difiriera el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en vista de la imposibilidad de los testigos de asistir a dicho acto.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, se fijó para el día 15 de enero de 2.003, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, a las 10:00 a.m; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de enero de 2.003, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte actora y su apoderado judicial, asimismo no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha quince (15) de enero del año en curso, mediante auto dictado por ésta sala de Juicio acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha oportunidad para dictar sentencia.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: que La parte actora demanda al ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, en divorcio, alegando


que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONH JOSÉ MAZA RODRIGUEZ y que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JOHN ALEJANDRO y BARBARA ALEJANDRA MAZA BRAVO, de nueve (09) y ocho (08) de edad, respectivamente, como supuesto de derecho que el demandado incurrió presuntamente en las causales segunda y tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hechos que soportan su pretensión en la demanda que: ... contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, bloque 18, piso 01, apartamento N° 103, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que de dicha unión procrearon dos (02) niños de nombre JOHN ALEJANDRO y BARBARA ALEJANDRA MAZA BRAVO. Los primeros años de mi matrimonio fue de completa armonía y felicidad, pero desde hace algún tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones insostenibles por las constantes discusiones y amenazas verbales que le profería su cónyuge, cada día el ambiente se tornaba más tenso, agravándose la situación hasta que en fecha 18 de enero de 1.995, su cónyuge ciudadano JOHN JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias. Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, este no fue posible citarla personalmente por lo que se realizó su citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “AMANACER DE VARGAS”, razón por la que se le nombró defensor Ad-Litem. Este defensor fue designado y juramentado dándose por citado, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Con relación a la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo de conformidad con lo previsto en el


artículo 758 del Código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favorezca, mientras que la parte actora
Promovió los testimoniales de las ciudadanas NANCY YORRES y LILA COROMOTO CAMACHO MONTADAS, suficientemente identificadas en autos, y evacuó las testimoniales de la ciudadana LILA COROMOTO CAMACHO MONTADAS, y de cuya declaración se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZURMARY ROSA BRAVO MENESES y JOHN MAZA RODRIGUEZ, y que por ese conocimiento sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, Bloque 18, piso 01, apartamento N° 103, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que vive en el mismo edificio, de igual manera sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos procrearon dos (02) niños de nombre BARBARA ALEJANDRA y JOHN ALEJANDRO, que por ese mismo conocimiento sabe y le consta que desde hace algún tiempo comenzaron a suceder entre los esposos problemas en donde todo se convirtió en situaciones violentas y de gran temor para la señora ZURMARY BRAVO MENESES, por cuanto en varias oportunidades observo que el demandado se dirigía a la ciudadana ZURMARY ROSA BRAVO MENESES de manera grosera tanto en los pasillos del edificio como en la panadería, de igual manera sabe y le consta que el ciudadano JOHN MAZA RODRIGUEZ abandono el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias y estableciendo su domicilio en la calle principal de Marapa, casa N° 08, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. A esta testigo por ser precisa, coherente, concordante, éste Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, la misma con sus dichos ratifica los hechos alegados por la actora, hechos éstos que llevan al ánimo y convicción de esta sentenciadora


a concluir que la presente demanda de divorcio fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) debe prosperar. Asimismo, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos públicos Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, por ser documentos públicos, por no haber sido impugnados durante el curso del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.537 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Y así se decide.

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en los Ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil.

En relación al concepto de Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, el Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. “El legislador se refiere no al alejamiento de casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, de satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada”. Además se entiende como Abandono Voluntario la violación del deber impuesto a los esposos de vivir en común, ambos cónyuges están obligados a vivir en una misma casa y a prestarse todos los recursos que fueran necesarios.

La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual.


Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.

Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al (ABANDONO VOLUNTARIO) En virtud de que esta Juzgadora ha comprobado a través de la testimonial de la ciudadana LILA CAMACHO, plenamente identificada en autos que la parte demandada ciudadano JHON JOSÉ MAZA RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal. En lo que respecta a la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), esta Sentenciadora la declara SIN LUGAR, por cuanto la declaración de la testigo evacuada ciudadana LILA CAMACHO, no dejo expresa constancia, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común de las cuales fue victima la actora por parte de su cónyuge antes identificado. En cuanto a los niños BARBARA ALEJANDRA y JOHN ALEJANDRO MAZA BRAVO, por el Interés Superior de los mismos y por cuanto es obligación de esta Sentenciadora garantizarle el respeto a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, se le concede la Guarda a la madre ciudadana ZURMARY ROSA BRAVO MENESES, la Patria Potestad de los niños antes identificados será ejercida por ambos padres, el Régimen de Visitas será amplio y abierto, siempre y cuando no perjudique la tranquilidad y responsabilidades escolares de los niños antes nombrados. En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija Un Cuarto de Salario Mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MUL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre de cada año se fija una cantidad adicional de Un Cuarto de Salario Mínimo, equivalente a la suma de CUARENTA Y SIETE MUL QUYINIENTOS
VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00), por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años l9l° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

NOBG/MMP/YCV
DIVORCIO CONTENCIOSO
Exp. N° A-166