REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ROSA KARINA SIVIRA AGUILERA, venezolana, adolescente, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.149.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.958.958.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: CRISTIAN RONALD RONDON SIVIRA
EXPEDIENTE N°: A-1707
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño CRISTIAN RONALD RONDON SIVIRA, de un (01) año de edad, en la cual narra “que la ciudadana ROSA KARINA SIVIRA AGUILERA, compareció por ante su despacho solicitando que se le fijara una Obligación Alimentaria a favor de su representado ya que su padre el ciudadano LEONEL DA SILVA LECA, no aporta absolutamente nada, para el cuidado, alimentación, educación, vestido y manutención del mismo desde que nació, es por lo que demandó en nombre y representación de su hijo al prenombrado ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado en el pago de obligación alimentaria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MORALES, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ROSA KARINA SIVIRA AGUILERA, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Personal de la Fuerza Armada Nacional Batallón de Infantería “Simón Bolívar” a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MORALES en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-
En fecha 29 de Noviembre del 2002, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos RONDON MORALES JOSE ERNESTO y SIVIRA AGUILERA ROSA KARINA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no llegando a acuerdo alguno, en esa misma fecha el demandado obligado solicitó a esta Sala de Juicio, un lapso de cinco (05) días de despacho para ser asistido por una abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de Diciembre del 2002 se dejó expresa constancia mediante acta levantada de la no comparecencia del ciudadano demandado RONDON MORALES JOSE ERNESRTO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 21 de Enero del 2003, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño CRISTIAN RONALD RONDON SIVIRA, de un (01) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de un (01) año de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado no devenga un sueldo o salario como tal, sino una pequeña bonificación por concepto de transporte y gastos en artículos personales, ya que el mismo está cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio y no es un Militar Profesional, tal y como se evidencia de comunicación emanada del Comando Naval de Educación, Centro de Adiestramiento de Policía Naval, el cual riela al folio catorce (14) del presente expediente. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SÉXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE ERNESTO RONDN MORALES, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus
progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que el ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MORALES, no devenga un sueldo o salario como tal, sino una pequeña bonificación, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor del niño de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.-
SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna,
segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ROSA KARINA SIVIRA AGUILERA, venezolana, adolescente, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.324.149, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.958.958, a favor del niño CRISTIAN RONALD RONDON SIVIRA, en consecuencia se Fija la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 63.360,°°) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño lo cual equivale a un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales,
Una por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 63.360,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 63.360,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que el ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MORALES, entregará a la ciudadana ROSA KARINA SIVIRA AGUILERA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-1707
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria
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