REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ZURAIMA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.190.-

PARTE DEMANDADA: PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.178.777.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: SAMUEL ANTONIO PEREZ VILLARROEL.-

EXPEDIENTE N°: A-1699

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del 2002, por ante ésta Sala de Juicio, por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.190, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, actuando en representación del niño SAMUEL ANTONIO PEREZ VILLARROEL, de cinco (05) años de edad, manifestó: “Que mediante acuerdo suscrito por ante la Defensoría Décima del Estado Vargas, el ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, le entrega TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo) y cada dos (02) meses 10 cesta tickets, pero es el caso que se retrasa en los pagos, lo que le ocasiona retrazo en el pago del colegio, que por todo lo antes expuestos demanda por Obligación Alimentarian al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ DIAZ, para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento a favor de su hijo.-
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda de obligación de Alimentaria incoada por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA VILLARROEL, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Dirección regional de Salud del Estado Vargas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO en ese Ministerio. Igualmente se ordeno retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos VILLARROEL ZURAIMA JOSEFINA y PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, no llegándose a acuerdo alguno, y el demandado ofreció como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo). Y en esa misma fecha el demandado solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la presente demanda.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2002, se acordó concederle los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dar
contestación a la presente demanda, debidamente asistido de abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.-



En fecha diez (10) de Diciembre del 2002, compareció la parte demandada ciudadano MANUEL PEREZ, y mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que conviene que es el padre del niño SAMUEL PEREZ y que en consecuencia es su obligación colaborar con los gastos de manutención, vestido, vivienda, etc y que el momento de dictar sentencia tenga en cuenta que tiene otro hijo, la adolescente ISIS PEREZ MEJIAS, de trece (13) años de edad, para lo cual consignó la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente.-

En fecha 16 de Diciembre del 2002, compareció la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA VILLAROEL y mediante escrito consignó Control de Pago de la Guardería, Gastos Extras, Factura de Pago por concepto de uniformes, fotos y fiesta de navidad, factura de compra de juguetes de esta navidad, informe de relación de gastos, así como también copia del acta de nacimiento de su otro hijo de diez (10) años de edad, de nombre JHON KEVI, la cual constituye otra carga familiar para su capacidad económica.

En fecha veinte (20) de Enero del 2003, compareció la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ DIAZ, ampliamente identificados, consignando mediante diligencia fotocopia del Recibo de Pago, carta de la Directora donde estudia su hijo SAMUEL PEREZ, balance Personal de gastos de su persona, así como también contrato de alquiler de su residencia.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de Enero del 2002, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-




SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño SAMUEL ANTONIO PEREZ VILLARROEL, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la
solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:



En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:

En relación a la copia simple de la Partida de Nacimientos de la adolescente ISIS NAZARAITH PEREZ MEJIA, de trece (13) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra menor de edad llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las copias de Recibos de Pagos, cursantes a los folios 32 y 33 del presente expediente, los mismos no son apreciados por este Juzgador, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en su contenido y firma, por lo cual se desechan del proceso.-

En cuanto a las constancias que rielan a los folios 34 al 36 del presente expediente, éste Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto son documentos privados emanado de un tercero ajeno a la presente litis, los cuales no fueron ratificados por su emisor, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:




En relación a la copia de Control de Pago de la Guardería, que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, la misma no es apreciada por este Juzgador por cuanto no demuestra la persona que realizó dicho pago.-

En cuanto a las copias simples, facturas e informe de gastos mensuales, así como la copia de la partida de nacimiento del niño JHON KEVI, cursantes a los folios 24 al 30 del presente expediente, éste Juzgado no les confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio y en segundo lugar por cuanto no aparece el beneficiario de la misma y por último es un documento emanado de un tercero ajeno a la presente litis.


SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio diez (10) del expediente, comunicación emanada de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según la cual el ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) y del mismo no se evidencia las cantidades a deducirle.

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño



y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: VILLARROEL ZURAIMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.176.190, domiciliada en la Avenida Principal del Teleférico, frente a la Vereda N° 01, Casa N° 02, Macuto, Estado Vargas, en contra del ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.178.777, a favor del niño SAMUEL ANTONIO PEREZ VILLARROEL, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,°°) mensuales la pensión de Alimentos para el referido niño, lo cual equivale a un cuarto de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal
fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.520,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano PEREZ DIAZ MANUEL ANTONIO ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA VILLARROEL, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2002 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO







Exp. N° A-1699
APB/MMP/lissett.
Obligación Alimentaria