REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DANNY YUDITH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.054.473.

PARTE DEMANDADA: YUL JESUS MERENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.418.

ABOGADO ASISTENTE: EXSSER FEDERICO JOSÉ PEÑA OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.982.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LA NIÑA: AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPEZ.

EXPEDIENTE N°: A-1668


VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana DANNY YUDITH LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.054.473, debidamente asistida por el Profesional del derecho EXSSER FEDERICO JOSÉ PEÑA OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.982, actuando en representación de la niña AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPEZ, de nueve (09) años de edad, en la cual narra que: El padre de la niña AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPEZ, el ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, desde hace varios meses no suministra absolutamente para la alimentación y manutención de su hija, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por Obligación Alimentaría al padre de su hija, ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, anteriormente identificado, quien presta sus servicios en la sede de los


Bomberos Aeronáuticos ubicada en el Terminal Nacional, rampa N° 26, donde desempeña el cargo de Bombero Aeronáutico, igualmente solicito que una vez contara en autos la información de ingreso mensual del obligado se le fijará una Pensión de Alimentos Provisional. Asimismo consigno copia simple de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de la Niña AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPEZ.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, para que compareciera por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimetaria incoada por la ciudadana DANNY YUDITH LOPEZ MARTINEZ, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Personal de los Bomberos Aeronáuticos, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, en esa Empresa. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, se recibió información de sueldo del demandado ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos


(02) de diciembre de 2.002, se avocó al conocimiento de la presenta causa la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2.002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos DANNY LOPEZ MARTINEZ y YUL MERENTES ALVAREZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de su hija. En esa misma fecha el demandado solicito se le concedieran cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación debidamente asistido de abogado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2.002, se acordó conceder cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha antes nombrada, a la parte demandada a los fines de que dé contestación debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.002, compareció el ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARMEN VALECILLOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, y consignó escrito de contestación, contentivo de dos (02) folios útiles.

En fecha quince (15) de enero de 2.003 comparece por ante esta Sala de Juicio el demandado ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, y mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a la abogada CARMEN VELECILLOS, plenamente identificada.

En fecha quince (15) de enero del corriente año, compareció la demandante ciudadana DANNY YUDITH LOPEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984, y consignó escrito de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. En esa misma fecha, compareció la parte demandada ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARMEN VALECILLOS, y consignó escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y dieciséis (16) anexos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para sentenciar.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, la niña AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPEZ, de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.


TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de nueve (09) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la copia de la Planilla de depósito del Banco del Caribe, a favor del Colegio “Salto del Ángel”, cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, este Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio por cuanto no se evidencia que el mismo haya sido depositado por la parte demandante.

2.- En relación a los récipes médicos cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), esta Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser



promovidos en juicio, y en segundo lugar por cuanto no aparece quien la cancelo.

3.- En cuanto a los exámenes de laboratorio que cursan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos privados no ratificados por sus emisores y no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

4.- En cuanto a las facturas cursantes a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), ambos inclusive, identificadas de la siguiente manera: s/n, 0188, 1237 y 1762, respectivamente, esta Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestra que la niña de autos sea la beneficiaria de la ropa allí referida.

5.- En relación al Contrato de Arrendamiento, cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento privado no ratificado en su contenido y firma por las partes emisoras del mismo, por tanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovido en juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.

1.- En cuanto a las copias de las Planillas de depósito del Banco del Caribe, a favor del Colegio “Salto del Ángel”, cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, del presente expediente, esta Juez Unipersonal, no le confiere valor probatorio por cuanto no se evidencia que el mismo haya sido depositado por la parte demandada.

2.- En relación a los carnes estudiantiles de la niña de marras, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, emanados del colegio “Salto del Ángel”, esta Juzgadora no le confiere valor


probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio, asimismo se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis, el cual no fue ratificado por su emisor.

3.- En cuanto a la factura N° 01461, emanada de NENERIAS FORD KIDS, c.a; cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, esta Sentenciadora, no le confiere valor probatorio alguno por cuanto es un documento privado no ratificado por su emisor.

4.- En relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUL JESUS MERENTES ALVAREZ y NEIKA COROMOTO SILVA LORENZO, esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna todo el valor probatorio, por cuanto es un documento público y no fue impugnado en su debida oportunidad.

5.- En relación al Informe Médico cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, emanado de la Policlínica Santiago De León, en virtud de ser un documento privado no ratificado en su contenido y firma por su emisor, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno.

6.- En cuanto a las facturas Nros. 43061, 145432, 145450, 145464, emanada de Puracerámica Litoral, C.A; y Ferretería y Materiales Naiquatá, C.A, respectivamente cursante al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), esta Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidas en juicio.

7.- En relación a los recibos de pago cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente expediente, por tratarse de documentos privados que no son de interés en la presente litis, es por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno.

8.- En relación al Documento, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, esta sentenciadora no le


confiere valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento privado no ratificado en su contenido y firma por las partes emisoras del mismo, por tanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovido en juicio.

SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios diez (10) y once (11) del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según la cual el ciudadano YUL JESUS MERENTES ALVAREZ, ya identificado, devenga un ingreso mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 541.701,60) y del mismo se evidencia que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano hacen un total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs157.724,22), quedando un total neto a cobrar de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SETANTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.383.977,38).

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificado supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano YUL JESUS MERENTES ALVAREZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido


artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para
dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 541.701,60), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre


tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DANNY YUDITH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.054.473, en contra del ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.855.418, a favor de la niña AITANA ALEJANDRA MERENTES LOPE, en consecuencia se Fija la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00) mensuales la pensión de Alimentos para la referida niña, lo cual equivale a la mitad de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano YUL MERENTES ALVAREZ, ya identificado, y ser entregadas a la


ciudadana DANNY YUDITH LOPEZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha Cuatro (04) de noviembre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)DEL DIA DE HOY TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.


NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. N° A-1668