REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Enero de 2003.
192° y 143°

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO SANGRONIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT, asistido por el abogado IBRAHIN GORDILS DELGADO, en la cual solicita el retiro de los cánones de arrendamiento a titulo de indemnización por uso del local, así como el escrito de oposición a la misma y la solicitud de devolución de los cánones de arrendamiento consignados, presentado por el Abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FLORENTINO FERNANDEZ HERRERA, este Tribunal de conformidad con el artículo 895 en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, observa:
1) El presente expediente de consignaciones se abrió por auto de fecha 14 de Julio de 1999, a solicitud del ciudadano FLORENTINO FERNANDEZ HERRERA, en su carácter de arrendatario del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado “ESTACIÓN DE SERVICIO LA PLAYA”, ubicado en el lugar denominado Catia Adentro, antes Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a favor de los ciudadanos EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA viuda de ALBERT, siendo la última consignación en fecha 07 DE Noviembre de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,oo), según deposito Nro. 34544097.
2) En fecha 17 de Diciembre de 2002, comparece el ciudadano RICARDO SANGRONIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanos EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT, y solicitó que le fueran entregadas todas las consignaciones identificadas, a titulo de indemnización por uso del inmueble.
3) En fecha 06 de Enero de 2003, comparece el abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO FERNANDEZ HERRERA, y se opuso a la entrega de los cánones de arrendamiento en base a que:
“…El artículo 24 de la Constitución Bolivariana establece: Que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, esto quiere decir, que la Ley vigente de arrendamientos inmobiliarios no se aplica en el presente caso, por cuanto la referida sentencia dice que no se recondujo el contrato de arrendamiento y que éste expira el 30-11-96, por tanto dicha ley no tiene efecto retroactivo ya que su vigencia es del 1° de Enero del año 2000, Art. 94, pues los cánones consignados se hicieron pensando en la reconducción del contrato y para no aparecer insolvente, pero la sentencia en referencia no lo estableció así, por tanto dichos cánones fueron consignados erróneamente, en tal sentido el Código Civil vigente, en su artículo 1.179 eiusdem, dice que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene el derecho de repetir lo pagado. Por tanto, ciudadano Juez estamos en presencia de un pago de lo indebido. Por tanto solicito del despacho a su digno cargo, por las razones de hecho y de derecho alegados en esta oposición, la declare con lugar y se ordene la devolución de los cánones consignados en el expediente N° 17/99 a mi representado…”

El Tribunal para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO
Para decidir, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.
En este orden de idea, se observa, que el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.
Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el articulo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe una vez Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, en consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre la solicitud de retiro de la consignación de cánones de arrendamiento a titulo de indemnización por uso del local, así como el escrito de oposición a la misma y la solicitud de devolución de los cánones de arrendamiento consignados, en base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento civil, sin necesidad de una articulación probatoria. Así se decide
II
Para decidir sobre la solicitud del retiro de los cánones de arrendamiento, a titulo de indemnización por el uso del inmueble, así como el escrito de oposición a la misma este Juzgado observa:
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contrario a lo que el Decreto Legislativo Sobre Desalojo De Vivienda derogado, establece y regula en forma expresa el retiro del monto del canon de arrendamiento objeto de la consignación voluntaria, en tal sentido los artículos 52 y 55 expresan:
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.

De los artículos antes trascrito, se desprende que la ley en forma expresa estable, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos:
1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
2. Existir una relación Arrendaticia
3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

En el caso en análisis, el solicitante ciudadano RICARDO SANGRONIZ, esta actuando en su carácter de apoderado de EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT, según consta de poder registrado par ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, que corre a los folios 124 al 128 del expediente.
Ahora bien, corre al folio 144 del expediente Copia certificada de sentencia en segunda y última instancia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirma al fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de arrendamiento intentada por los beneficiarios de la consignación arrendaticia en el presente caso, los ciudadana EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT, en su carácter de únicas, legitimas y universales herederas e integrantes de la sucesión del ciudadano MODESTO ALBERTO ALBIZU, contra el Ciudadano FLORENTINO HERNÁNDEZ HERRERA, consignatario de los cánones de arrendamiento, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 1995, condenando a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble libre de bienes y personas, quedando extinguida la relación arrendaticia entre las partes.
En consecuencia, a la luz del precitada sentencia, al 17 de diciembre del 2002 , fecha de la solicitud objeto de este pronunciamiento los ciudadanos EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT, no tienen la cualidad de arrendador, extinguida como a sido, la relación arrendaticia por sentencia judicial. Así se decide.
Por otra parte, la solicitud del retiro de los cánones de arrendamiento, no se fundamente en la relación arrendaticia, sino a titulo de indemnización por el uso del inmueble. Al respecto se observa:
Los daños y perjuicios son efectos de las obligaciones previstas en los artículos 1264, 1271 al 1277 del Código Civil, en los casos que el deudor de una obligación sea condenado por un acto jurisdiccional o con fuerza de acto jurisdiccional, al pago de una suma de dinero, por inejecución de la obligación o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable.
En el caso, de autos la consignación de dinero son producto presuntamente de una relación arrendaticia, en los términos previstos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en el expediente ni en la sentencia antes indicada, que dicha sumas de dinero consignadas , fueran condenadas a ser pagadas por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia no le esta dado a este juzgador en jurisdicción voluntaria decidir sobre la validez del los cánones de arrendamientos consignado o su naturaleza por daños y perjuicios o su oposición al pago por este concepto, correspondiendo esta función al Juzgado competente que deba de conocer de la demanda del solicitante sobre la indemnización de daños y perjuicios que pudiera haberse producido . Así se decide.

Por otra parte en relación a la solicitud de devolución de los cánones de arrendamientos consignados, solicitada por el consignatario, este juzgado observa:
Que el articulo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe en cualquier caso que el arrendatario o el tercero consígnate pueda en forma pura y simple, retirar los cánones de arrendamiento consignados en consecuencia no le esta dado a este juzgador en jurisdicción voluntaria decidir sobre la validez del los cánones de arrendamientos consignado o su naturaleza actual, correspondiendo esta función al Juzgado competente den jurisdicción contenciosa. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, por no cumplirse con los supuestos de hechos previstos en los artículos 52 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1264, y 1271 del Código Civil, este Juzgado RESUELVE que la solicitud del ciudadano RICARDO SANGRONIZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ, MAITE ALBERT DE BILBAO y MANUELA BURGAÑA DE ALBERT sobre el retiro de los cánones de arrendamiento a titulo de indemnización por el uso del inmueble, así como el escrito de oposición a la misma y la solicitud de devolución de los cánones de arrendamiento consignados, presentado por el Abogado LUIS FELIPE HERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FLORENTINO FERNANDEZ HERRERA, no puede ser resuelta en vía voluntaria sino corresponde a la jurisdicción contenciosa a través de un acto jurisdiccional., previa acción incoada por la parte interesada .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil tres (2003).
AÑOS: 192° DE LA Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LA SECRETARIA,