REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTOR: CARMEN TRIA, mayores de edad, de este domicilio, Venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-5.096.165 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.943.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, bajo el No.64, Tomo 4-A, reformado sus Estatutos en varias oportunidades, y ultima reforma de sus Estatutos inscrita ante la citada Oficina de Registro, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con el No. 57 Tomo 305-A Primero; y modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por Acta de Asamblea celebrada en fecha tres de abril de dos mil uno, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha treinta de abril del dos mil uno, bajo el No. 46, Tomo 64-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.370, titular de la Cédula de Nro .V- 6.815.838.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).

JUICIO: ORDINARIO.

Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda, admitida por auto de fecha 22 de Julio de 2002. En fecha 14 de Agosto de 2002 fue reformado el escrito de demanda en fecha 7 de Noviembre de 2002,fue recibida por este Juzgado constantes de 9 folios útiles resultas de citación, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y fue remitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . En fecha 9 de Diciembre de 2002 fue recibido escrito de demanda presentado por la parte demandada constante de 5 folios útiles y 4 anexos, los cuales se agregaron a los autos. En fecha 10 de Diciembre de 2002, el Dr. ARTURO SUAREZ en su carácter de Suplente Especial, según comunicación N° CJ- 027017 de fecha 16-08-2002, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de Diciembre de 2002 comparece el abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA apoderado judicial de la parte demandada y ratifica la contestación de la demanda presentada en fecha 9 de Diciembre de 2002. En fecha 18 de Diciembre de 2002 este Juzgado a los fines de fijar el día para que tenga lugar la audiencia preliminar, prevista en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, previsto en el artículo 344 en concordancia con el artículo 865 eiusdem, debiendo verificarse la presentación oportuna del escrito de contestación de la demanda,

PUNTO PREVIO
A los fines del presente auto este juzgado observa:
El Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales, así mismo los artículos 196 y 202 del mismo Código exigen al Juez, el control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.
En tal sentido, por lo antes expuesto el Juez esta debidamente facultado para que de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado, sin que esto pueda entenderse, que altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum, según es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, así se decide.
Este Juzgado, pasa a verificar si se cumple los supuestos de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362. .- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De tal manera, a la luz del precitado articulo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daño causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en tal sentido la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Constan de autos, que corre al folio 44 Vto, nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del 2002, mediante el cual se agrega la resultas de la citación de la demandada en base a los previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento, siendo debidamente citado por citado por Aviso de Recibo de Citaciones Y notificaciones Judiciales realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con lo cual quedó debidamente citado a partir del día siete (07) de noviembre de 2002, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 865, 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento Oral y al ordinario, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará dentro de los veinte (20) días siguiente a la citación de la parte demandada. Ahora bien, este Juzgado observa :
El Capitulo IV del titulo I del Libro Segundo que regula la contestación de la demanda en el Procedimiento Ordinario establece:
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la lectura de los artículos trascritos, se desprende que la contestación de la demanda, debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
2. Presentarse por escrito debiendo ser agregada al expediente con una nota firmada por el Secretario
3. Expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

Al respecto, corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, certificación de computo de días de despacho transcurrido desde que se considera notificado la parte demandada en fecha siete de noviembre del 2002, en el cual se puede constatar que el lapso de contestación de la demanda transcurrió entre los siguientes días: 8, 12,13,14, 15, 18,19,20,21,22, 254, 26, 27 y 29 de noviembre y 2, 3, 4 y 5 de diciembre y ultimo día de despacho anterior a el ejercicio del periodo de vacaciones ejercicio por la juez titular, transcurriendo 18 días de despacho, y los días 17 y 18 de diciembre de 2002, a partir del cual se reanudo la causa según lo previsto en el auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, no habiendo sido impugnado ninguno de los dos autos; Ahora bien, el apoderado de la parte demandada consignó en cinco (5) folios, escrito de contestación a la demanda en fecha 09-12-02 la cual corre al folio 45 al 49 Vto. , solicitado en el mismo escrito el avocamiento del Juez suplente, en tal sentido en fecha 09-12-02 la causa estaba suspendida por estar el Juez Titular disfrutando de las vacaciones laborales correspondiente, hasta que se avocara el Juez súplete. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgado, que la contestación de la demanda, resulta extemporánea por anticipada o prematura, toda vez que se produjo, cuando la causa se encontraba suspendida, por estar disfrutando el Juez titular de vacaciones laborales a partir del día 08-12-02 y no haberse avocada el Juez Suplente, según se deja constancia en el auto de fecha 10/12/02, el cual no fue impugnado en su oportunidad y así se decide.
Por otra parte, en fecha 17/12/02 la parte demandada ratifica la contestación de la demanda presentada en fecha 09-12-02, según corre al folio (55). Al respecto se observa:
El Código de Procedimiento Civil, solo regula la figura de la ratificación en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar defectos u omisiones invocados por la parte demandada de actos procesales realizados por la parte actora por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgado, que la ratificación de la demanda pura y simple, dentro el lapso legal sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 359, 360 y 361 del Código de procedimiento Civil, no puede convalidar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en consecuencia la contestación de la demanda que corre a los folios 45 al 49 Vto, resulta extemporánea por anticipada o prematura, y así se decide.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, establece que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el presente caso, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
De todo lo antes expuestos, es juzgado considera que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos y condiciones indicados en los artículos 359, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, se le tiene por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia se pasa a decidir en base a lo previsto en los artículos 868 y 362 del precitado Código, así se decide.
II
En base a lo previsto en el articulo 868 en concordancia 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Este Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, asi como precisar los hechos alegados por la parte Actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos (sic) corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación ateniéndose a la confesión del demandado, en los términos siguientes:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre una responsabilidad extra-contractual de cobro de bolívares, por daño causados por accidente de tránsito, previsto en el artículos 127 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en tal sentido la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Por otra parte, se precisa a los fines única y exclusivamente de esta sentencia, los hechos alegados por la parte Actora CARMEN TRIA, a través de su apoderado judicial TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.943, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos (sic) corresponda, en los siguientes términos:
1. Que en fecha nueve de octubre del año dos mil dos (09/10/02) como a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm), en la calle principal del Barrio Montesano a la altura de los almacenes de aduana 23 y 24, de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el vehículo propiedad de la parte actora, un Jeep Wagoneer, Placa YKP-670, conducido por Ernesto Curvelo, fue colisionado por un camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, Modelo NPR, color Blanco, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o DªEstilo Cerámicas C.A. conducido por el ciudadano Antonio Mata, se tiene como cierto ateniéndose la confesión del demandado según lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que, en el accidente de transito por colisión con el camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, el vehículo propiedad de la parte actora, un Jeep Wagoneer, Placa YKP-670, sufrió los daños siguientes: Capot abollado, Frontal, radiadore, parachoque delantero, condensador, colector de aire, faros de luces de cruce, parrilla delantera, tolva partida, parachoques delantero, motor con daños ocultos, guardafangos delantero, motor con daños ocultos, guardafangos delanteros, aros de faros, batería, cornetas (2), que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.600.000,oo), se tiene como cierto ateniéndose la confesión del demandado según lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, un Jeep Wagoneer, Placa YKP-670, fue por culpa del camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o D’Estilo Cerámicas C.A., conducido por el ciudadano Antonio Mata , se tiene como cierto ateniéndose la confesión del demandado según lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que el camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o D’Estilo Cerámicas C.A., conducido por el ciudadano Antonio Mata, no estaba al momento de la colisión amparado por la Póliza de Seguros N° 81-18-9621115-1582 de la empresa Seguros Pan American C.A., parte demandada en la presente causa, según se desprende de copia de la precitada póliza consignada por la parte actora en copia, que corre al folio 11, toda vez que la vigencia de la misma es desde el 14-09-00 12m al 14-09-2001 12m y la colisión de los vehículos como hecho generador de la presente acción fue el 09-10-01, veinticinco (25) Días después del vencimiento de la vigencia de dicha póliza. Así se decide:
Ahora bien, el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre regula la responsabilidad por accidentes de transito y la reparación de daños que estos causen, al efecto establece:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En el caso de autos, la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A. parte demandada, no estaba obligada en forma solidaria a responsabilizarse por los daños que pudiera causar el camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o D’Estilo Cerámicas C.A., por accidentes de transito, toda vez que como fue establecido anteriormente, al momento de la colisión con el vehículo propiedad de la parte actora, Jeep Wagoneer, Placa YKP-670, la póliza N° 81-18-9621115-1582 emanada de la parte demandada tenia veinticinco (25) días de vencida.
Es forzoso concluir que la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A. parte demandada, en base a lo que consta en autos, para el día nueve de octubre del año dos mil dos (09/10/02), fecha del accidente de transito por colisión de los vehículos, no mantenía ningún vinculo jurídico con el propietario del camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, Modelo NPR, color Blanco, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o D’Estilo Cerámicas C.A, ni con el chofer del mismo Ernesto Curvelo, en consecuencia no puede ser considerado a los efectos del el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, solidariamente responsable por los daños causados por el camión, marca Chevrolet, placa 87RAAX, propiedad de la Empresa Banco de Inversiones Unión y/o D’Estilo Cerámicas C.A, obje3to de la presente acción. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) sigue la ciudadana CARMEN TRIAS, mayores de edad, de este domicilio, Venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-5.096.165 de este domicilio, contra la Empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, bajo el No.64, Tomo 4-A, reformado sus Estatutos en varias oportunidades, y ultima reforma de sus Estatutos inscrita ante la citada Oficina de Registro, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con el No. 57 Tomo 305-A Primero; y modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por Acta de Asamblea celebrada en fecha tres de abril de dos mil uno, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha treinta de abril del dos mil uno, bajo el No. 46, Tomo 64-A.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación. EL……

JUEZ SUPLENTE,
Dr. ARTURO SUAREZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,