REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 24 de enero de 2003.
192° y 143°
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados MARCIAL POLIDOR B. y CÉSAR A. RODRÍGUEZ PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.135 y 8.057, respectivamente, en sus carácter de endosatarios del ciudadano JOSÉ RUBEN RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La parte actora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana KATY DEL VALLE DELGADO DE MACHADO, para que pague las cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), que es el capital adeudado por concepto de las letras de cambio, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 264.999,90) que corresponde a los intereses vencidos causados por seis cambiales, hasta el día 15-11-2002, calculados al 5% anual conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio. Más los intereses que se puedan producir a partir del 16-11-2002, hasta la efectiva cancelación de la deuda (subrayado nuestro). TERCERO: Las costas del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, más la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666.249,97), por concepto de honorarios de abogado conforme lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
De conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha en el punto Segundo, donde la parte actora señala “Más los intereses que se puedan producir a partir del 16-11-2002, hasta la efectiva cancelación de la deuda”, este señalamiento del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida exigible, pues no es posible determinar el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación, por lo que el crédito no está determinado en su monto exacto. En consecuencia debemos concluir que la mencionada cantidad reclamada en el punto Segundo no es líquida y exigible para el momento en que se introduce el libelo de demanda.
Establecido como ha quedado que en el punto Segundo el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales el Juez debe examinar sumariamente, a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentaran los abogados MARCIAL POLIDOR B. y CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA, contra la ciudadana KATY DEL VALLE DELGADO DE MACHADO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;