REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de enero de 2003.
192° y 143°
Vista la anterior demanda presentada por el abogado JORGE ENRIQUE ROLO MARIN, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERMAI 1003-3 C.A. y especialmente la diligencia de fecha 21 de enero del presente año, mediante la cual consignó en copia fotostática los recaudos fundamentales de su acción, este Tribunal para proveer observa:
Revisado el libelo de demanda, se evidencia que al solicitar la medida preventiva de embargo, el actor lo hace con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula dichas medidas en los procedimientos por intimación. En consecuencia considerando que el actor opto por dicho procedimiento para la tramitación de su acción por Cobro de Bolívares, encuentra este Juzgado necesario a los fines de proveer sobre la admisión de dicho procedimiento, que la consignación de los instrumentos fundamentales se realice en original, considerando para ello, la normativa que regula dicho procedimiento, según el cual el decreto de intimación que se dicte, contendría una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición adquiere el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. De allí que el legislador contemple en dicho procedimiento, el deber del Juez de ordenar la corrección del libelo (artículo 642), sino cumple con los extremos del artículo 340 eiusdem, y de analizar las condiciones de admisibilidad previstas en su artículo 643 eiusdem. Una vez que conste en autos, la consignación en original de los instrumentos fundamentales, se procederá a proveer sobre la admisión del procedimiento.
LA JUEZ TITULAR
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. HAÍDEE DE MEDINA