REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Enero de 2003.
192° y 143°
Visto el libelo de demanda que antecede, en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, LUIS FELIPE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 802.210, asistido por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.289, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo…” Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito en referencia únicamente aparece firmado por la abogado asistente. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad, y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte que por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado, siendo este el caso actual, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es el ciudadano LUIS FELIPE UGAS, el cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir el actor el escrito de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse inadmisible como en efecto se declara. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;