REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°
PARTE ACTORA
REINA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
CARLOS AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.886.
PARTE DEMANDADA
RAQUEL GRANIERI TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.579.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYO APODERADO NI ABOGADO ASISTENTE.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
DECISION
DEFINITIVA
EXPEDIENTE
811/02
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia con una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana REINA DEL VALLE RAMOS GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS A. AGUILERA M., contra RAQUEL GRANIERI TORRES y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, fue asignada a este Juzgado.
Señala la parte actora, que en fecha 14 de enero de 2002, suscribió un contrato de carácter privado con la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES, quien en su calidad de deudora reconoce la existencia de la obligación por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00);
Que la demandada suscribió catorce (14) letras de cambio para ser canceladas de la manera siguiente: la primera con vencimiento el día 15 de enero por un monto de (Bs.100.000,00), la segunda con vencimiento el día 30 de enero por (Bs.150.000,00), la tercera con vencimiento el día 15 de febrero por (Bs.100.000,00), la cuarta con vencimiento el día 28 de febrero por (Bs.150.000,00), la quinta con vencimiento el día 15 de marzo por (Bs.100.000,00), la sexta con vencimiento el día 30 de marzo por un monto de (Bs.100.000,00), la séptima con vencimiento el día 15 de abril por (Bs.100.000,00), la octava con vencimiento el día 30 de abril por Bs.100.000,00, la novena con vencimiento el día 15 de mayo por Bs.100.000,00, la décima con vencimiento el día 30 de mayo por Bs.100.000,00, la décima primera con vencimiento el día 15 de junio por Bs100.000,00, la décima segunda con vencimiento el día 30 de junio por Bs.100.000,00, la décima tercera con vencimiento el día 15 de julio por Bs.100.000,00 y la décima cuarta con vencimiento el día 30 de julio por Bs.100.000,00; todas correspondientes al año 2002;
Alega asimismo la parte actora, que se convino en el contrato que la falta de pago de una letra de cambio dará derecho de intentar la acción legal por ante el órgano competente, pudiéndose quedar con lo cancelado por concepto de indemnización de los daños causados y cobrar el total adeudado más los intereses de mora estipulados en la Ley, los costos y costas del proceso más los honorarios de abogados;
Que la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES ha dejado de cancelar nueve (9) letras de cambio de manera consecutiva;
Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para cobrar lo adeudado ha sido imposible conseguir la cancelación de los mismos;
Por lo antes expuestos y en virtud de lo contenido en las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato en cuestión, es que demanda a la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.407.266,00) discriminados así: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de la obligación que se demanda; SEGUNDO: La cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs.7.266,00) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 24 de octubre del mismo año; y TERCERO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, solicita sea condenada en costas y costos del presente proceso calculadas prudencialmente por este digno Juzgado.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. Estima la demanda en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.407.266,00).
En fecha 31 de Octubre de 2002 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte demandada RAQUEL GRANIERI TORRES a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Noviembre del mismo año, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL ABRANTES estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES.
En fecha 28 de noviembre de 2002 se dejó constancia que la parte demandada no compareció ante este Juzgado para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
II
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los términos que a continuación se señala: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada, especialmente la Confesión Ficta de la parte demandada, conforme al Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y 2) Ratifica el contenido del documento celebrado entre su representada y la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES así como el contenido de las catorce (14) letras de cambio consignadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna.
III
Visto los autos, corresponde al tribunal, verificar si están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta y proceder a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines observa:
En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el siguiente caso con los siguientes requisitos:
1.- Falta de contestación a la demanda.
2.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
3.- Que no probare nada que le favorezca.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, efectuada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N°12, Pag. 47-49, señala:
“ Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y el demandado no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
……….Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
La presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca, Abierto el juicio a pruebas la demandada no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito.
En consecuencia vencido el lapso de promoción de pruebas sin que compareciera el demandado, se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Así se declara.

Tratase de una demanda de cobro de bolívares, donde la pretensión del actor aparece deducida y cuyos conceptos reclamados han sido admitidos por el demandado, por efecto de la confesión.

En efecto, a la luz de nuestra jurisprudencia la admisión de los hechos tiene en nuestro sistema las siguientes características:
1.-Es manifestación del poder de disposición que concede la ley procesal a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el Juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba.
2.-Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.
3.-Es siempre espontánea y no provocada.
4.-Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda (artículos 361 y 362 CPC.), durante el lapso probatorio (Art.401 CPC.); en el acto de informes en primera instancia (Art.511 CPC.) o en segunda (Art.517 CPC.) y en el lapso de pruebas de cualquier incidencia que lo requiera.
5.-Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra casación ha decidido que aun en el caso de la llamada “confesión ficta” (rectius: admisión tácita o presunta), esta no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud de una simple presunción legal; ni tampoco tratándose de instrumentos como la letra de cambio, que sólo tienen eficacia jurídica cuando reúnen los extremos esenciales para su validez.
6.-La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el Juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del Juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho”.

Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por la demandada y los mismo no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada RAQUEL GRANIERI TORRES, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, declara ajustada a derecho la acción ejercida en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se ha producido una admisión general de los hechos alegados en el libelo, debe detenerse este sentenciador, únicamente en aquellos conceptos reclamados por el actor que contrarían disposiciones expresas de la Ley, situaciones que pese al status procesal en que ha quedado el proceso, no impiden que el Juez en la búsqueda de la verdad, desestime conceptos por razones de ilegalidad y corrija imperfecciones que atentan contra el fin último de todo proceso, cual es, la justicia, por lo que debe este sentenciador analizar el petitorio del actor.
En tal sentido, solicita el demandante en virtud de lo contenido en las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato en cuestión, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.407.266,00) discriminados así: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de la obligación que se demanda; SEGUNDO: La cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs.7.266,00) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 24 de octubre del mismo año; y TERCERO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, solicita sea condenada en costas y costos del presente proceso.
Al respecto, este tribunal estima prudente señalar que de acuerdo con lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, la ciudadana RAQUEL GRANIERI TORRES ha dejado de cancelar nueve (9) letras de cambio de manera consecutiva, las cuales acompaña y cuyo monto total asciende a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), por lo tanto, la obligación adeudada no es de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), pues los giros dejados de cancelar son nueve (9), cada uno por la suma de Cien Mil Bolívares, lo que da un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Así se decide.
Por otra parte, reclama el actor la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en tal sentido, estima este sentenciador que al solicitar el accionante el pago de honorarios profesionales y seguidamente el pago de las costas y costos del proceso, pide dos veces el pago de un mismo concepto, en consecuencia debe este sentenciador desestimar el monto reclamado, pues, el mismo no puede ser considerado independiente de las costas. Así se decide.
Visto lo anterior concluye este tribunal que lo que se le adeuda al demandado asciende a la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.907.266,00), discriminado de la siguiente manera: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), por concepto de saldo de la deuda reclamada y la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.266,00), causados por concepto de interés. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal ante la confesión de la demandada y el análisis que de oficio a realizado el suscrito, forzosamente deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor REINA DEL VALLE RAMOS GIL contra la demandada RAQUEL GRANIERI TORRES la cual deberá cancelar a la primera la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.907.266,00).Así se declara. SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2003.
EL JUEZ

CARLOS ELIAS ORTIZ
LA SECRETARIA

LUCÍA MASSIMO SILVESTRO
En la misma fecha de hoy 13 de Enero de 2003, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA
LUCÍA MASSIMO SILVESTRO