REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 143°
PARTE ACTORA
NOREIRA JOSEFINA BRAVO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.091.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.226.
PARTE DEMANDADA
SEGUROS CATATUMBO C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-03-57, bajo el N° 119, Tomo 10.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
HILDA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, abogado en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.904.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DECISION
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Abogado EVELIO ESCOBAR UGUETO en su carácter de apoderado de la ciudadana NOREIRA JOSEFINA BRAVO FERNÁNDEZ contra la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., en su carácter de garante.
En dicha demanda el apoderado judicial señala lo siguiente: que su mandante es propietaria de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY; año 1987; clase AUTOMÓVIL; tipo SEDAN; uso PARTICULAR; color AZUL; placa MAL90N; serial carrocería 1G1AW19XOCG109538 según certificación expedida por la Dirección de Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Que el día 21 de Julio de 2.000, aproximadamente a la hora 03:30 p.m., el ciudadano WILFREDO IRIGOYEN, conducía el vehículo de su poderdante por la Autopista Caracas - La Guaira en sentido Norte – Sur es decir se trasladaba de Caracas hacia la Guaira y en el túnel de la planicie se le accidentó el vehículo deteniéndose a su derecha, colocando el triangulo de seguridad y las luces intermitentes del vehículo, y sin embargo fue impactado en su área trasera izquierda por el vehículo placa MAZ-42; marca FORD; año 1988; clase CAMIONETA; tipo SPORT-WAGON; color AZUL; modelo; EXPLORER; uso PARTICULAR. El vehículo colisionado es propiedad de OSCAR JOSÉ TROTONES ACEVEDO, conducido dicho vehículo por el ciudadano FREDDY ANTONIO SANCHEZ MENDEZ.
Que el causante de este accidente es el ciudadano FREDDY ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, conductor del vehículo MAZ-42G identificado en el croquis N° 2, tal como fue constatado por el Vigilante de Tránsito ciudadano PRADO ENDES, quien al llegar al lugar de los hechos constató que este conductor había tomado las medidas de seguridad y según el gráfico demostrativo del accidente el canal izquierdo se encontraba libre.
Fundamenta su demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil y el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados a su vehículo, por lo que formalmente demanda a los ciudadanos OSCAR JOSE TROTONES ACEVEDO Y FREDDY ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, antes identificados en su carácter de propietario y conductor del vehículo placa MAZ-42G y a la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., en su carácter de garante del Vehículo placa MAZ-42G amparado por esa empresa bajo la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo N° 1574238, para que convengan o en defecto de ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00), por los daños materiales ocasionados a su vehículo.
SEGUNDO: Que se agregue a la sentencia la indexación y que la misma se realice desde la fecha de la colisión y de conformidad con los índices inflacionarios llevados por el Banco Central.
TERCERO: Que se le condene al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
En fecha 27 de Abril del año 2.001, la demanda fue admitida y se emplazó a las partes demandadas ciudadanos: OSCAR JOSE TROTONES ACEVEDO Y FREDDY ANTONIO SANCHEZ en su carácter de propietario y conductor del vehículo antes identificado y la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A. en la persona de su Agente Comercial ciudadano LEOPOLDO TIRADO.
En fecha 26 de Marzo 2002, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento incoado contra los demandados OSCAR JOSE TROTONES ACEVEDO y FREDDY ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, y que el mismo continuará contra la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, en su carácter de garante.
En fecha 11 de Abril de 2002, el Tribunal homologó dicho desistimiento y ordenó notificar por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo a la mencionada empresa aseguradora.
En fecha 28 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada HILDA AGUASANTA CASIQUE RIVERO, consignó constante de (6) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda en los términos siguientes:
1.- Opone la cuestión previa para ser decidida en la sentencia definitiva, contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem, en sus ordinales 4° y 7°, tal como lo prevé el Artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada pero aplicable a este procedimiento según lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 12 de Abril de 2001 y reformada en fecha 26 de Noviembre de 2001.
En efecto, afirma la demandada que en el libelo no se establecen todas las particularidades que determinen la identidad específica del bien mueble, en este caso del vehículo, y en concreto no se señala el serial de carrocería ni el serial del motor.
Continúa la demandada y expresa que el actor se limita a señalar una serie de daños que supuestamente sufrió el vehículo de su representada sin especificar cuales fueron esos daños y sus causas, por lo que no cumple con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente expone que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 4°, según el cual, en el libelo de demanda se debe expresar de modo indubitable el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión.
2.- Opone LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER ESTE JUICIO, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Considera la representación de la demandada que el ciudadano OSCAR JOSÉ TROTONES ACEVEDO, para el momento del accidente (21/07/2000) no era asegurado de su poderdante C.A. SEGUROS CATATUMBO, por cuanto el precitado ciudadano ciertamente contrató con su representada una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos en fecha 3 de Julio de 1.998, bajo el N° 1560259 y no la N° 1574238 como lo afirma la parte actora, con vigencia desde el 03/07/98 hasta el 03/07/99, fecha en la cual decidió no renovar dicha póliza, ni contratar ninguna otra con su representada.
3.- Opone LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de ocurrido el supuesto accidente de tránsito, hasta la fecha en que quedó nuevamente citada la demandada.
Alega con respecto al LÍMITE DE RESPONSABILIDAD, que de conformidad con los Artículos 79 y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente y aplicable al presente caso por mandato expreso de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su disposición transitoria séptima, y lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, cuyo monto determinará el límite de la responsabilidad del garante; que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobada por la Superintendencia de Seguros, en atención a lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, permite contratar límites de garantía que excedan a los obligatorios establecidos, pero, en todo caso los riesgos cubiertos por las Compañías de Seguros como de Responsabilidad Básica se limitan a daños a cosas y daños a personas, excluyendo así de los daños materiales, los daños patrimoniales, como el lucro cesante, daño emergente etc y los daños morales; que la C.A. SEGUROS CATATUMBO en ningún caso podrá ser condenada por encima del monto señalado como suma asegurada ni por riesgos no cubiertos por la Póliza de Seguros Obligatoria de Responsabilidad Civil Sobre Vehículos, ya que en el presente caso no opera el Exceso de Límite contratado por el asegurado, por no darse las condiciones que determinan la aplicación de dicho exceso. DE LA CONTESTACION AL FONDO, Insistió en los hechos y fundamento alegados en defensa de la demandada, la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO y negó rechazó y contradijo la demanda, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado.
En fecha 03 de Julio del 2002, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia, subsanó la Cuestión Previa Ordinal 6 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEBATE PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
El apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1) Reproduce y le opone a la demandada en cuanto le favorezca todo el mérito favorable del libelo de la demanda; 2) Reproduce y le opone a la parte demandada las actuaciones administrativas practicadas por las autoridades de Tránsito Terrestre con ocasión del accidente, las cuales de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, tiene valor probatorio,.3) Reproduce y le opone a la parte demandada y en especial, la declaración del vigilante de tránsito placa N° 5679, ciudadano EUDES PRADO, quien levantó el accidente y dejó constancia por haberla tenido a la vista que el vehículo placa MAZ-42G, se encontraba asegurado en la empresa Seguros Catatumbo, bajo la Póliza de Responsabilidad Civil N° 1574238, con fecha de vencimiento al 22-02-2000; Reproduce y le opone a la parte demandada, la declaración del conductor del vehículo placa MAZ-42G, ciudadano FREDDY ANTONIO SANCHEZ, quien en su declaración dice que el vehículo se encuentra asegurado por la empresa SEGUROS CATATUMBO, bajo la póliza de responsabilidad civil N° 1574238.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas del tenor siguiente: 1) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada; 2) Consignó Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Individual N° 1560259, descripción del Vehículo Marca/Modelo, Ford Explorer 6M6 SP, Placa MAZ42G, Serial de Carrocería AJU2WP47939, Serial del Motor WA47939, suma asegurada (Bs.180.000,00), evidenciándose que para el momento del accidente 21-07-2000 el ciudadano TROTONES ACEVEDO OSCAR JOSE, no era asegurado de su poderdante C.A SEGUROS CATATUMBO; que la Póliza que contrató con su representada el referido ciudadano en fecha 03 de Julio de 1998, que amparaba el vehículo MAZ42G, es la consignada bajo el N° 1560259 y no la N°1574238 como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda y consignó Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (condiciones generales) y anexo de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles (condiciones generales).
En fecha 16 de Julio de 2002, fueron admitidos, y en cuanto al Capitulo II del escrito presentado por el apoderado actor, se le negó dicho pedimento de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto del 2002, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada presentaron sus respectivas conclusiones y en la misma fecha fueron agregados a los autos.
III
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Ahora bien, es preciso para este sentenciador, previo al fondo de la controversia, determinar, en primer lugar, la cualidad de la demandada para sostener el juicio, es decir, si están dados los requisitos constitutivos de la acción y de ser así, entrar a considerar las demás cuestiones alegadas y la pretensión solicitada por el actor y dictaminar sobre el fondo de la controversia.
En efecto, este juzgado observa:
La parte Actora demandó en su condición de propietaria del vehículo antes descrito a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su carácter de garante para que le pagara los daños materiales ocasionados, fundamenta la cualidad de la garante en las declaraciones formuladas por el conductor quien afirma en su declaración que el vehículo se encuentra asegurado en la empresa Seguros Catatumbo, bajo la póliza de responsabilidad civil N° 1574238.
Tal situación obliga a este tribunal a verificar la titularidad pasiva de la relación controvertida, ya que, tratándose de una demanda de cobro de bolívares (Accidente de tránsito), el instrumentos fundamental de la demanda frente a la garante es la póliza de responsabilidad civil, cuya prueba no puede ser una simple declaración, ya que se trata de un contrato de seguros cuya única prueba es la póliza.
Se sostiene en el libelo de la demanda que la accionada es la garante, pero no acompaña a los autos la respectiva póliza que le acredite como tal, y por otra parte es la accionada quien trae a los autos el citado contrato N° 1560259, con vigencia desde el 3/07/1998 hasta el 3/07/1999 y que no se corresponde con el señalado por el actor, signado con el N° 1574238, por lo que resulta claro a la luz de las actas del expediente la falta de cualidad pasiva por parte de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.
En consecuencia, resultaría dudosa la justificación jurídica de una sentencia donde se condena al pago de una obligación pecuniaria que deriva de instrumentos emitidos por la accionada pero que para el momento de la ocurrencia del hecho no tenían vigencia, por lo que no existía el vinculo necesario para legitimar el ejercicio de una acción en su contra, es decir, el vehículo propiedad de la actora no estaba amparado por ninguna póliza vigente para la fecha del siniestro.
Tal como lo sostiene nuestro autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Visto el razonamiento y los conceptos antes expuestos, concluye este tribunal que la compañía aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, carece de cualidad e interés para sostener el juicio, y siendo éste uno de los requisitos constitutivos de la acción, no escatima este tribunal en traer al fallo los conceptos que fueron emitidos en la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1996, pronunciado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la CUALIDAD:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código derogado, era posible escindir éste respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
En primer lugar, la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad. Por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición (causa eficiens).
En segundo lugar, por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se halla el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica. Son los llamados por Von Tuhr derechos a titularidad mediata. La relación inmediata es, por regla general, la de propiedad o posesión de una cosa.
En tercer lugar, sólo se puede llegar a ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto determinado derecho. En consecuencia, es menester distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación de la relación jurídica que les da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir la relación jurídica sólo puede existir entre los sujetos que la han constituido, sus herederos y causahabientes en la relación misma.
Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios. Loreto elaboró su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva. En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio.”
Sobre la facultad del suscrito para declarar aún de Oficio la falta de cualidad se pronunció nuestro extinto Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes terminos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés , son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”(Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
Ante los razonamiento de hecho y de derecho aquí expuestos, este juzgado se inhibe de sentenciar sobre el fondo de la controversia y forzosamente declara la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por la ciudadana NOREIRA JOSEFINA BRAVO FERNÁNDEZ, contra la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2003.
EL JUEZ
CARLOS ELIAS ORTIZ
LA SECRETARIA
LUCIA MASSIMO S.
En la misma fecha de hoy 21 de Enero de 2003, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA
LUCIA MASSIMO SILVESTRO
Expediente N° 644/01
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