REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de enero de 2003.
192° y 143°
PARTE ACTORA: RODOLFO RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.061.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, REINALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.63.513, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PUERTO VIEJO MARINA YACHTING CLUB A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el treinta y uno (31) de marzo de 1997, bajo el N° 40, tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y MATILDE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.1541, 53.900 y 65.698 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: N°.434-00
SEDE: LAROBAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogada FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el veintiuno (21) de Febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225, establece:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establecer para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando al caso que nos ocupa la decisión antes transcrita y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por el demandante RODOLFO RAFAEL COLINA GARCIA a los Abogados FRANCIS ZAPATA, REINALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, cursante a los folios: 6 Y 7, no se le concede la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogado FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial del accionante. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC

ELENA LARA
Exp. No. 434-00