REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía
Maiquetía, 10 de Febrero de 2003
192° y143°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELDA SANABRIA de CARRILLO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de fecha 26 de Noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de que se le imponga a los imputados antes nombrados una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se pasa de seguidas a dictar decisión en los términos siguientes:
Sobre los imputados MICHEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA pesa medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, revisado el contenido del recurso presentado, observa este Organo Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Juicio que negó conceder una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, basado en que el delito imputado, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado de lesa humanidad y por lo tanto sujeto a la regulación que trae el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece entre otras cosas, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia. Asimismo se observa del escrito recursivo que la parte apelante solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto los imputados al momento de ser presentados al juez de control no fueron impuestos de las alternativas de prosecución del proceso y que además han transcurrido más del tiempo fijado por la ley para que el Ministerio Público presente acusación sin que hasta ahora lo haya hecho, debiéndose revocar el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Alegó además la recurrente que no estan satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.
Así planteadas las cosas, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal concretado en su justa dimensión en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.
Sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, surge una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, además de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y de la concreción de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particípe en la comisión de ese hecho, es necesario que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto especifico de investigación para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, pues estas dos últimas situaciones atentan contra las finalidades del proceso, el cual debe resguardarse para que esos objetivos se cristalicen en la realidad.
En el presente caso el delito imputado es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es castigado con pena de prisión de diez a veinte años.
Establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto entra el delito atribuido al mencionado imputado, observando la Corte de Apelaciones, luego de un minucioso y exhaustivo estudio de las actas que componen el presente expediente, que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, ni surge ningún elemento de juicio que desvirtúe esa presunción de fuga establecida por la ley, toda vez que con las actas policiales que contiene el procedimiento de aprehensión de los imputados y la droga decomisada surgen elementos materiales sobre la existencia del delito imputado y su relación con los imputados, lo que conjuntamente con la presunción legal de fuga que nace por la magnitud de la pena que comporta el delito atribuido, hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de que éste hecho punible, es decir, el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado delito de lesa humanidad y por ende exento de cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad, como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que el propósito y razón de esta medida de coerción personal dictada en este caso es proporcional a la gravedad del delito, no sobrepasando hasta el día de hoy la pena mínima, ni los dos años establecidos por la ley, en caso de que aquella sea mayor.
En cuanto al alegato relativo a que los imputados no fueron impuestos de las alternativas de prosecución del proceso se desestima, por cuanto debe haber acusación primero para que aquellos puedan solicitar la aplicación de alguna de las formas alternas de justicia contempladas en la ley adjetiva penal o la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Vale decir que con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se fijó en forma clara y precisa la oportunidad de ley, requiriéndose la acusación. En el caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento abreviado por flagrancia, la oportunidad sería una vez presentada la acusacion y antes del debate. No se ha vulnerado pues el debido proceso, ni mucho el derecho de la defensa de solicitar , si es procedente, alguna forma alternativa de prosecución del proceso indicada en la ley, o la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia, estima esta Superior Instancia, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la apelación intentada, por no encontrarse desvirtuados en autos los presupuestos que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad con los imputados. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELDA SANABRIA de CARRILLO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MICHAEL DE JESUS CARRILLO SANABRIA y SALVATORE ORLANDO ARAGONA SAYA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de fecha 26 de Noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de que se le imponga a los imputados antes nombrados una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente de inmediato.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
LA SECRETARIA,
ANA MARIA SOUSA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA MARIA SOUSA
Exp. Nro. 1Aa-1943-03.-
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