REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de Febrero de 2.003
192° y 143°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENDER ZABALA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, quienes se identifican con Matriculas Nos. 32.826 y 91.326, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, de nacionalidad húngara, natural de Rumania, nacida en fecha 27-02-72, de 29 años de edad, hija de Ilona Balogh y Attila Balogh, divorciada, profesora del idioma inglés, residenciada en Miskolc, S21TAKOTO 10, 32519, Hungría, titular del pasaporte de la República Húngara No. ZB599301, contra el auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE EXPULSIÓN DEL PAÍS a su defendida, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso admitido por auto de fecha 24 de Enero de 2.003.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho HENDER ZABALA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en su condición de Defensores de la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, presentan escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, y entre otras cosas, plantean en los siguientes términos :

“omissis…APELACION…este…Juzgado…niega la solicitud para que nuestra defendida sea entregada a su familia y pueda cumplir su pena, como fórmula alternativa, en un recinto donde reciba tratamiento médico apropiado…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION …Fundamentos de Hecho…nuestra defendida padece de una enfermedad mental grave denominada: locura maníaco depresiva o psicosis maníaco depresiva bipolar…esta enfermedad es grave, requiere tratamiento médico especializado por largo tiempo y el uso de medicamentos psicotrópicos que sólo pueden ser administrados bajo estricto cuidado y vigilancia de médicos psiquiatras…el tratamiento médico debe prevenir y controlar…la tendencia al suicidio…el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…no dispone de atención psiquiátrica…nuestra defendida ha realizado durante el lapso de reclusión…varios intentos de suicidio...este…Juzgado ha sido notificado… sobre…la enfermedad…no ha tomado ninguna medida…fue…probada durante el juicio principal con las experticias…el Consulado General Honorario de la República de Hungría en Venezuela…ha manifestado …recibir a la enferma y ponerla a disposición de su familia para…ser internada en el HOSPITAL SEMMELWAIS DE MISKOLC…en… Hungría…no existe entre Venezuela y Hungría tratado para el intercambio de personas penadas…Fundamentos de Derecho…Este…Juzgado fundamenta su decisión…en…normas aplicables a personas sanas y no a personas enfermas o…en estado de peligro a su salud y vida…infringe por falta de aplicación las…normas constitucionales que garantizan a los ciudadanos el respeto a sus derechos humanos, en particular el derecho a la salud y la vida, previstos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos previstos en los tratados internacionales suscritos por la República…Declaración Universal de los Derechos Humanos…Convención Americana de Derechos Humanos… además desaplica…los artículos 58 y parte in fine del artículo 62 del Código Penal, que ordena la entrega a su familia…de los delincuentes que cayeren en locura o imbecilidad después de dictada sentencia firme, si el establecimiento donde se encuentren recluidos no fuere el adecuado…” .

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido, dictado por el Juzgado de Ejecución, establece:

“ omissis … los abogados HENDER ZABALA Y (sic) LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS…solicita (sic) la aplicación de la pena accesoria que le fue impuesta por el Tribunal de Juicio a su defendida, la expulsión del país, y sea entregada a su familia, a través del Consulado General de la República de Hungría, para que reciba la atención médica que requiere en el Hospital de la República de Hungría. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir…observa …PRIMERO: …el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio…condenó a la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la citada Ley, la cual establece que deberá ser expulsada del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena impuesta. SEGUNDO: …la prenombrada ciudadana fue condenada a la pena accesoria de expulsión de (sic) Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta es una pena accesoria contemplada en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 60 ordinal 1°, la cual implica la expulsión del país una vez que la penada DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, cumpla totalmente la pena impuesta…la cual terminará de cumplir en fecha 25-05-2.004, según se evidencia del cómputo…considera este Tribunal…que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE EXPULSION DEL PAIS DE LA CIUDADANA DALMA BALOGH DE HOLLEMANS…y en consecuencia la entrega a su familia a través del Consulado General de la República de Hungría, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE…Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado que la Defensa reclama que el Juzgado de Ejecución negó la solicitud mediante la cual requieren que su defendida DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sea entregada a su familia para ser internada en un hospital que pudiera ser el HOSPITAL SEMMELWAIS de Miskolc, ubicado en Hungría. Cuestión muy diferente refleja el fallo impugnado, mediante el cual el Juzgado de Ejecución niega la solicitud presentada por la Defensa recurrente, de aplicar la pena accesoria de Expulsión del país, impuesta por el Juzgado de Juicio a la mencionada ciudadana, para que a través del Consulado General de la República de Hungría, pueda ser entregada a su familia y recibir la atención médica que requiere.

Es por ello que esta Sala, ante lo que pareciera ser un confuso manejo de la terminología, pasa de seguidas a examinar la solicitud de la Defensa de la penada DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, ante el Juez de Ejecución que generara el auto apelado objeto de este pronunciamiento:

“… Hacemos del conocimiento de este…Tribunal que hemos tenido noticias de intentos de suicidio de parte de nuestra defendida, ocurridos…en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…referida con diagnóstico de intento suicida al hospital…ya que el penal no tiene este importante recurso médico…La tendencia al suicidio es una característica típica de los enfermos de psicosis maníaco depresiva bipolar…Estas claras afirmaciones sobre la tendencia al suicidio…se encuentran ratificadas en las experticias…requieren…tratamiento médico…en…hospital especializado… enfermedad que tiende a agravarse…tratamiento por largo tiempo… enfermedad crónica…Estas circunstancias, las hemos señalado…para que…declare con lugar la solicitud…que nuestra defendida sea entregada a su familia y reciba la atención que requiere…”.

De la simple lectura de los escritos se evidencia, a criterio de esta Sala, que la Defensa no pidió al Juez de Ejecución que anticipara la ejecución de la pena accesoria aplicada por el Juez de Juicio a la penada, de conformidad con el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tampoco se trata, como aducen los defensores, que el Juzgado de Ejecución negara la solicitud fundamentada en la entrega de la penada a su familia como fórmula de cumplimiento de pena, toda vez que la Ley de Régimen Penitenciario, parcialmente derogada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, disponía en su artículo 64 que son fórmulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento penitenciario, y c) La libertad condicional.

A tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; por ello, esta Alzada no conocerá de un punto que específicamente no fue apelado por la Defensa, puesto que excedería el “thema decidendum” e incurriría en extrapetita, por resolver fuera de los límites de sus funciones.

Hechas las consideraciones anteriores y visto que la Defensa no se ha sentido mal interpretada por el Juez de Instancia, corresponde a esta Alzada resolver el recurso en la medida de la apelación.

Arguyen los defensores que la negativa de la medida infringe, por falta de aplicación, normas constitucionales que garantizan a los ciudadanos el respeto a sus derechos humanos, en particular el derecho a la salud y la vida y aquellos previstos en los tratados internacionales suscritos por la República y que además desaplica los artículos 58 y parte in fine del artículo 62 del Código Penal, que ordena la entrega a su familia de los delincuentes que cayeren en locura o imbecilidad después de dictada sentencia firme, si el establecimiento donde se encuentren recluidos no fuere el adecuado.

Según el Auto de Cómputo de la Pena, cursante a los folios 30 a 32, la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, por cometer el delito de transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que regula la materia, es condenada a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Arresto y a la pena accesorias de expulsión del Territorio Nacional establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena a cumplir : “…si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena”.

También se desprende del Auto de Cómputo que la penada cumplirá la pena en fecha 25 de Mayo de 2.004, será entonces, a partir de esta fecha que procederá el cumplimiento de la pena accesoria de expulsión.

De tal manera que no es cierto, como señalan los recurrentes, que el Juez de Ejecución infringiera por falta de aplicación los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su actuación queda enmarcada en los límites de la sentencia condenatoria y su decisión obedece a la voluntad expresa del legislador contenida en la disposición en comento de la Ley Orgánica; como tampoco es cierto, que el Juez de la recurrida desaplicara los artículos 58 y parte in fine del artículo 62 del Código Penal, por cuanto los supuestos de estas normas no tienen parangón con el estado de salud que padece la penada.

De la simple lectura del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, que cuando el Juez Tercero en Función de Ejecución niega la solicitud, entendida como ejecutar anticipadamente la medida de expulsión del Territorio Nacional, actúa en el marco de sus atribuciones ejecutando una condenatoria dictada por el Juez de Juicio debiendo vigilar que la penada agote el cumplimiento de la pena principal para luego ejecutar la accesoria de expulsión, lo contrario equivaldría violentar el orden jurídico preestablecido.

En este último contexto, es preciso establecer que la doctrina penológica ofrece varias formas de abordar la clasificación de los derechos de los condenados y la más recomendada distingue entre los derechos uti civis, es decir, los inherentes a su status de persona y los derechos específicamente penitenciarios que son los propios de su status de penado. Estos son los derivados de la sentencia condenatoria y se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo, a que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a recibir visitas, a que se le respete su culto, a la progresividad, es decir, a solicitar avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen, a tener asistencia a su salud física y mental.

En este orden de ideas, esta Superioridad se percata que la penada requiere ser atendida de inmediato porque su estado de salud física y mental se deteriora día a día y corresponde como obligación ineludible del Juez de Ejecución vigilar porque se le brinde la debida atención en resguardo de los derechos que tiene como penada a su cargo; en tal virtud deberá estudiar la posibilidad de acordarle la libertad condicional por Medida Humanitaria con ajuste a lo que disponen los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho HENDER ZABALA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en su condición de Defensores de la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS y CONFIRMA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.002, por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de expulsión del país a su defendida y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENDER ZABALA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, en su condición de Defensores de la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, identificada al inicio, contra la decisión dictada en fecha 27NOV2002, por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE EXPULSIÓN DEL PAÍS a la penada DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONFIRMA la decisión apelada; ADVIERTE al Juzgado Tercero en Función de Ejecución, la obligación ineludible de vigilar porque se le brinde atención inmediata a la ciudadana DALMA BALOGH DE HOLLEMANS, en resguardo de su derecho a la salud física y mental y demás derechos que tiene, como penada a su cargo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha señalada “ut supra”.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR


LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA SOUSA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .




LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA SOUSA














Exp. 1Aa-1959-03
ASM/