REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de Febrero de 2003
192° y 143°
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, quienes se identifican con Matriculas Nos. 32.419 y 48.560, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Vargas, de 26 años de edad, hijo de Ismenia Rangel y José Gómez, casado, estudiante, con residencia familiar en Calle Barbería, Casa No. 2, Ezequiel Zamora, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V-12.459.066, contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamentan en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 10DIC2002.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, en su condición de defensores del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó condenar a su defendido , planteando el recurso en los siguientes términos :
“omissis…MOTIVACION Y FUNDAMENTACION. Considera esta defensa que la recurrida ha incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y así lo argumentamos en vista de que se obvian todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de todas las pruebas, a pesar de que la sentencia tiene una argumentación, ésta no guarda relación alguna con las pruebas exculpatorias presentadas y evacuadas por la Representación de la Defensa y en parte por el Fiscal del Ministerio Público; es decir, no existe conexidad entre los basamentos del fallo emitido y los planteamientos alegados y demostrados por la representación de la defensa en el debate oral y público. PRIMERA DENUNCIA...la defensa se acoge a la contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida…las testimoniales de los ciudadanos …JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY GREGORIO MARIN, incurrieron en una serie de contradicciones en sus dichos…en el debate…sembraron la gran duda cuando manifestaron que a nuestro defendido ya lo tenían detenido cuando fueron llamados a observar la revisión del vehículo, inclusive afirmaron que cuando llegaron al lugar donde practicaron la detención…ya se encontraba un funcionario dentro del vehículo…las declaraciones…fueron confusas y contradictorias en cuanto a quién de ellos fue el que buscó a …testigos de la aprehensión y en cuanto a quien…les leyó los derechos a nuestro defendido…el párrafo de la recurrida carece de motivación por cuanto no tomó en consideración las múltiples contradicciones en que incurrieron…JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY GREGORIO MARI…señalando la Juzgadora solo la parte de los dichos…a su conveniencia…para dictar…fallo condenatorio; incurriendo en la debida valoración de los elementos probatorios…no…estimó la aplicación del Principio…INDUBIO-PRO REO…La sentencia…en ningún modo…expresó en forma clara…con qué pruebas y en qué forma éstas se adminicularon…para…la culpabilidad. De ningún modo le da valor probatorio a las exposiciones…efectuadas por…MARELIS DIAZ DE
GOMEZ…pero sí le da valor probatorio a la declaración hecha por…WILLIAM SEQUIERA, ambos promovidos por la defensa…por qué desechar una declaración y acoger otra…la sentencia…está basada en argumentos ilógicos y contradictorios…la solución…anule el fallo dictado por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del mismo y violación de la ley por inobservancia del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Nuestro defendido fue acusado…enjuiciado…condenado…por…TRANSPORTE (sic) ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…la Fiscalía…no probó que la maleta…iba a ser transportada…nuestro defendido no tenía en su poder boleto aéreo ni documento …que haya evidenciado que iba a transportar por vía aérea alguna sustancia ilícita…la solución…anule el fallo dictado por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del mismo y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA... En cuanto a la pena …por haberse aplicado erróneamente el artículo 37 del Código Penal…sin observar…la atenuante prevista en el artículo 74 del citado Código Penal, numeral 4°, como lo es la buena conducta predelictual …Esta defensa considera, como tercera solución…una reducción de la pena…aplicar el principio de la proporcionalidad…la solución…una pena más ajustada…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que en fecha 24 de Febrero del presente año, la Dirección de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron (sic) información de que se transportaría un cargamento de drogas hacia el exterior en una camioneta tipo Blazer tripulada por una persona de sexo masculino de piel blanca, contextura delgada, bigotes, de regular estatura, de 25 años aproximadamente, descripción que concuerda con el acusado, por lo que montaron un dispositivo policial en las adyacencias del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde lograron avistar al vehículo que le fue descrito al momento que se aparcaba, siendo interceptado su conductor el hoy acusado JHONNY GOMEZ RANGEL, tal como quedó corroborado con los testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ y JOSE ANTONIO DELGADO, quienes expusieron ante esta sala de juicio en forma conteste sobre los hechos, siendo que los mismos conjuntamente con los testigos del procedimiento identificados como JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY GREGORIO MARIN realizaron la revisión del vehículo tripulado por el acusado donde incautaron una maleta la cual al ser abierta se localizó 10 envoltorios en cuyo interior contenía droga la cual experticiada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 91,80% y un pesaje de NUEVE KILOS NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS, tal como lo aseveró la experta química ciudadana EUGENIA VERA DE MARCHAN, por otra parte fue corroborado por el mismo acusado que ciertamente la maleta se encontraba en el vehículo que tripulaba tal como lo afirmó al inicio del juicio oral y público y no obstante el alegato expuesto por la defensa en relación a que el mismo se encontraba realizando un servicio de transporte a un ciudadano aduciendo que el presunto pasajero huyó del lugar en ningún momento fue corroborado o demostrado toda vez que los funcionarios dieron fe de que el mismo se encontraba solo tripulando el vehículo, aseverando los funcionarios de que si se encontraba otra persona hubiesen procedido a su detención, además de que los testigos afirmaron no haber visto huir a persona alguna, solo que el acusado refirió que presuntamente había otra persona, por otra parte resuelta a todas luces inverosímil en relación a que una persona que va a viajar acuda al sector del Barrio La Lucha buscando transporte para ser trasladado al Aeropuerto Internacional, siendo que el mismo podía tomar un transporte en la vía principal como lo es la avenida El Ejército, por demás es inverosímil que siendo que el (sic) Barrio La Lucha al Aeropuerto Internacional conlleva un recorrido de 5 a 10 minutos como máximo y que el imputado
pretenda hacer creer que por tal servicio se le pague o se le pagaría 50.000 bolívares, resultando
dicho pago sumamente excesivo, aunado a ello el ciudadano WUILLIAN (sic) SEQUIERA, corroboró ante este Juzgado que el ciudadano JHONNY GOMEZ fue quien le procuró al (sic) él (al ciudadano WILLIAN SEQUIERA) para que le prestara la camioneta, aseverando la defensa en un
principio que el mencionado ciudadano no había dado la cara y que ni siquiera había procurado la devolución de la camioneta ya que el mismo había huido, siendo que el testigo compareció inmediatamente que fue solicitado y refirió que estaba haciendo las gestiones pertinentes para recuperar su vehículo a través de su abogado, dicho que fue corroborado con la declaración del profesional del derecho Dr. RICARDO CAROSPRESO, quien refirió que el Sr. William Sequeira lo contrató para que hiciera los tramites para recuperar su camioneta, además observo (sic) quien aquí decide evidentes contradicciones en la exposición del acusado quien en el momento de la apertura señaló que él no vio maleta alguna y posteriormente al llegar al aeropuerto se bajó del vehículo para ayudar con el equipaje al presunto pasajero, otro alegato que pretendió a última hora traer a colación en el debate oral y público es que la maleta fue o pudo ser colocada por los funcionarios aprehensores un hecho totalmente carente de credibilidad en un lugar transitado y concurrido como es el Aeropuerto Internacional y más cuando se trata de una cantidad como la (sic) experticia de aproximadamente 10 kilos con un alto contenido de pureza y los testigos fueron contestes en corroborar que ellos presenciaron el procedimiento de la revisión del vehículo y observaron cuando extrajeron la maleta de la parte trasera de la camioneta, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos. FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron (sic) con los siguientes elementos probatorios:…Declaración del Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, testigo del procedimiento …fue conteste en ratificar el acta de entrevista suscrita …en fecha 24 de febrero de 2002…trabaja en el Aeropuerto…vio al acusado con una camioneta verde de donde sacaron una maleta con droga…10 envoltorios…no vio funcionario alguno dentro de la camioneta…vio cuando bajaron al acusado de la camioneta y no vio persona alguna correr…Declaración del Ciudadano GIOVANNY GREGORIO MARIN… testigo del procedimiento… fue conteste en ratificar el acta de entrevista suscrita …en fecha 24 de febrero de 2002…fue…testigo…para la revisión de una camioneta verde, que detuvieron a un muchacho…la maleta dentro de la camioneta y la sacaron de la parte de atrás del vehículo…presenció cuando…hicieron la prueba de orientación…no vio a nadie huir o correr…La Declaración del funcionario JOSE ANTONIO DELGADO CASIQUE…una persona…informó…iba a llegar un vehículo…verde…con una carga de droga…hacia el exterior…avistaron una camioneta con las características…bajaron al acusado…revisaron el vehículo en presencia de testigos encontrando una maleta…dentro…10 envoltorios…vio …cuando aparcó la camioneta…no observó a nadie…La Declaración del funcionario LUIS ALFREDO DIAZ MORONTA…una persona iba a sacar una droga hacia el exterior…llegó…detuvieron al vehículo…en una maleta habían 10 envoltorios…maleta…negra…se encontraba en la parte trasera de la camioneta…vio…cuando la camioneta aparcó…solo estaba el chofer…Declaración de la experto EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHAN…ratificó el dictamen pericial químico…9 kilos 980 gramos y una pureza de 91,80% tratándose de CLORHIDRATO DE COCAINA...incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por…Fiscal…ratificadas en el juicio…acta policial…acta de entrevistas suscritas por JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY MARIN, fotografías computarizadas, experticia química No. 2191. En relación a los otros medios de pruebas incorporados durante el debate esta Juzgadora realiza el siguiente análisis…Testimonial del Ciudadano WILLIAN JOSE SEQUEIRA MONTENEGRO… Declaración Testimonial del…Dr. RICARDO CAROSPRESO…Con estas dos testimoniales el Tribunal deslumbró que no es cierto que el Sr. WILLIAN SEQUEIRA se apersonara en la casa del acusado…no es cierto que…se estuviera escondiendo…se desmintió lo expuesto por la defensa …de que este deponente ni siquiera se habría preocupado por recuperar la camioneta…Declaración Testimonial de la Ciudadana MARELIS DIAZ DE GOMEZ esposa del acusado…que se encontraba en casa de su abuela…llegó el Sr. WILLIAN SEQUIERA solicitando a su esposo…para llevar…un amigo al Aeropuerto…nunca le dio la cara…Esta Juzgadora determinó que lo expuesto por esta deponente no es cierto…además de las contradicciones en que incurrió…aunado a las contradicciones…en el careo…por otra parte…el acusado…indicó que
estaba en su casa mientras que en…la apertura…al igual que su esposa…casa de su abuela… Declaración de la ciudadana MONICA SEQUEIRA…promovida por la defensa …expuso que el acusado es muy trabajador, no tiene problemas con nadie, familiar y cree que lo están culpando de algo que no lo cree capaz, a juicio de quien decide no aportó nada en relación a los hechos objeto del juicio. Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 24 de Febrero del año 2.002 el
ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL ...PENALIDAD… El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal debe ser aplicada en su término medio, esto es 15 años de prisión…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano colegiado, que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, en el caso que se declare con lugar el primero de ellas, se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció; para el caso de ser declarada con lugar el motivo correspondiente al segundo ordinal, que esta Alzada dictara una decisión propia. Como tercera solución plantea la Defensa, que se proceda a la reducción de la pena impuesta. Esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son tres (03) los puntos a resolver:
Primera denuncia planteada por la Defensa :
Arguye la Defensa que la sentencia está afectada por contradicción e ilogicidad. Que los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY GREGORIO MARIN incurrieron en una serie de contradicciones y sembraron dudas por cuanto manifestaron que a su defendido ya lo tenían detenido cuando fueron llamados a observar la revisión del vehículo y afirmaron que cuando llegaron al lugar donde practicaron la detención ya se encontraba un funcionario dentro del vehículo, que no están claros respecto a quien le leyó los derechos al acusado. También reclaman los Defensores que la sentencia carece de motivación por cuanto no tomó en consideración las múltiples contradicciones en que incurrieron los mencionados ciudadanos, acogiendo el tribunal únicamente la parte para sustentar el fallo condenatorio. Que el Juzgado de Juicio no da valor probatorio a las exposiciones de la ciudadana MARELIS DIAZ DE GOMEZ; pero, que sin embargo le da valor probatorio a la declaración hecha por el ciudadano WILLIAM SEQUEIRA. Sostienen que esta Alzada anule el fallo dictado por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación del mismo y violación de la ley por inobservancia del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Sala al análisis de la sentencia para determinar si la denuncia expuesta tiene asidero jurídico; al hacerlo se percibe que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ en su declaración cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza, manifiesta que colaboró como testigo y que tenían al señor de la camioneta y había una maleta con una supuesta droga. A las preguntas de la Fiscalía respondió que eran tres testigos, que la camioneta era de color verde, que el señor estaba solo, que en la maleta estaban como 10 envoltorios. A las preguntas de la Defensa respondió que estaba de espaldas a la camioneta y no vio cuando llegó, que el señor estaba del lado derecho de la camioneta y lo tenían contra la misma, que dentro de la camioneta no vio a ningún funcionario. A las preguntas del Tribunal respondió que el señor estaba al lado del volante y lo habían bajado de la camioneta, que no vio a ninguna persona correr y que reconocía el contenido y la firma del Acta. En cuanto al ciudadano GIOVANNY GREGORIO MARIN cuya declaración riela a los folios 131 a 133, se observa que manifiesta que tenían al muchacho detenido, que la maleta la sacaron de la camioneta, que había únicamente una persona detenida, que eran unas panelas o paquetes. A preguntas de la Defensa responde que cuando llegó la maleta la sacaban de la parte de atrás de la camioneta, que a la persona la tenían con las manos arriba de la camioneta, que el muchacho decía que llamaran al pasajero que estaba haciendo una carrera. A preguntas del Tribunal responde que la camioneta ya estaba allí, que el muchacho estaba en la parte del capó recostado, que no vio a nadie huir ni correr. Examinada la sentencia se advierte que en los fundamentos de hecho y de derecho la Juzgadora aprecia en la declaración del Ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, que fue testigo del procedimiento, que ratificó el acta de entrevista suscrita en fecha 24 de febrero de 2002 que vio al acusado con una camioneta verde de donde sacaron una maleta con 10 envoltorios y que no vio funcionario alguno dentro de la camioneta, que vio cuando bajaron al acusado de la camioneta y que no vio persona alguna correr. E igualmente se observa que la Juez de Juicio aprecia en la declaración del ciudadano GIOVANNY GREGORIO MARIN, que fue conteste en ratificar el acta de entrevista suscrita en fecha 24 de febrero de 2002, que presenció la revisión de una camioneta verde, que detuvieron a un muchacho, que la maleta estaba dentro de la camioneta y que la sacaron de la parte de atrás del vehículo y que presenció cuando hicieron la prueba de orientación y que no vio a nadie huir o correr. De tal manera que la Sala no observa que los testigos JOSE LUIS JIMENEZ y GIOVANNY GREGORIO MARIN, al declarar incurrieran en contradicciones al punto de sembrar dudas. Conviene señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 468 de fecha 13 de Abril de 2000, determinó que “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”. De tal manera que apreciadas por el Juzgador estas dos declaraciones en el contexto del resto del bagaje probatorio “…según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, esta Sala encuentra que el argumento de la Defensa en este particular está desacertado y así se decide.
Reclaman los Defensores que la sentencia carece de motivación, examinado el fallo minuciosamente a la luz de la denuncia, esta Superioridad concluye que el Juzgado de Juicio hizo el debido balance y comparación de las pruebas, llegando a establecer los hechos, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por lo que se declara desvirtuada la aseveración de la Defensa en cuanto a que la recurrida incurrió en falta de motivación y así se decide.
Plantean los ciudadanos Defensores que el Juzgado de Juicio no da valor probatorio a las exposiciones de la ciudadana MARELIS DIAZ DE GOMEZ; pero, que sin embargo le da valor probatorio a la declaración hecha por el ciudadano WILLIAM SEQUEIRA. Al respecto, esta Sala examina el fallo a los folios 192 y 193 de la primera pieza y observa respecto a la ciudadana MARELIS DIAZ DE GOMEZ , que la sentenciadora motiva a cabalidad el por qué no apreció a la deponente cuando estableció que miente y se ha contradicho : “… lo expuesto por esta deponente no es cierto además de las contradicciones en que incurrió…aunado a las contradicciones…en el careo…por otra parte…el acusado…indicó que estaba en su casa mientras que en…la apertura…al igual que su esposa…indicó que estaban en casa de su abuela…”. En lo que se refiere a que Instancia le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano WILLIAM SEQUEIRA , se revisa el fallo a los folios 191 y 192 y se advierte que el Tribunal determinó con la testimonial del mencionado ciudadano aunada a la del Dr. RICARDO CAROSPRESO: “… que no es cierto que el Sr. WILLIAN SEQUEIRA se apersonara en la casa del acusado…no es cierto que…se estuviera escondiendo…se desmintió lo expuesto por la defensa …de que este deponente ni siquiera se habría preocupado por recuperar la camioneta…”. De lo explanado se concluye que la denuncia interpuesta por la defensa en este particular no tiene asidero jurídico y así se decide.
También reclama la Defensa que el Juzgador de instancia no aplicó Principio IN DUBIO-PRO REO, ante la duda arrojada por la contradicción de los testigos. Al respecto esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Doctrina en esta materia:
El Dr. JUAN MONTERO AROCA en su obra PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL , página 155, enseña que : “... aunque ha existido alguna confusión doctrinal, el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que debe ser incardinado en la valoración de la prueba.”.
Por su parte el autor JORGE ARENAS SALAZAR en su texto PRUEBAS PENALES, enseña que : “ ... se ha hecho un esfuerzo adicional muy significativo para proteger al procesado del riesgo de una sentencia sin el debido soporte probatorio generador de certeza (...) Desde el punto de vista probatorio, el dilema es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona (...) puede ocurrir que en un proceso se tenga duda, que no haya certeza de la culpabilidad de una persona sindicada. Cuando se enuncia el principio in dubio pro reo podría pensarse que en ese momento de duda, el juez tuviera legalmente dos opciones: condenar o absolver. Y el principio viene en su ayuda para señalar la forma de resolver el dilema (...) en todo los casos en que no exista plena prueba para proferir sentencia condenatoria, se debe absolver, porque al procesado no se le pudo desvirtuar su inocencia...”.
De la simple lectura de la sentencia se desprende que el Juzgador de Juicio, realizó el análisis de los elementos de prueba, motivó su criterio respecto a las testimoniales de la ciudadana MARELIS DIAZ DE GOMEZ, esposa del acusado, del ciudadano WILLIAM SEQUEIRA y de la ciudadana MONICA SEQUEIRA, y determinó respecto a ellos lo que dejó suficientemente asentado en el fallo, al igual que examinó y así quedó plasmado en la sentencia el material exculpatorio el cual desechó luego de comparar el dicho del acusado con el dicho de la esposa de éste y con lo manifestado por el ciudadano WILLIAM SEQUEIRA y el abogado de éste, para concluir no abrigando dudas respecto a la culpabilidad del acusado y así lo expone en la sentencia: “… Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 24 de Febrero del año 2.002 el ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL…”
De tal manera que a la luz de la doctrina expuesta y en el marco de la decisión en estudio, y por cuanto certeza y duda son conceptos excluyentes, no hay posibilidad de aplicar el principio en caso de duda se beneficia al reo y así se decide.
Segunda denuncia planteada por la Defensa:
Argumenta la Defensa que la Fiscalía no probó que la maleta iba a ser transportada y que el acusado no tenía en su poder boleto aéreo ni documento que evidenciara que iba a transportar por vía aérea alguna sustancia ilícita y solicita se anule el fallo dictado por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinada esta denuncia, la Sala advierte que la cuestión ha quedado dirimida en el punto concerniente a la primera denuncia, en cuanto a que, examinada la sentencia, se observa que el Juzgado de Juicio hizo la debida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, el debido balance y comparación de las pruebas, llegando a establecer los hechos, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, observando debidamente el mandato contenido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara desvirtuada la aseveración de la Defensa y así se decide.
Tercera denuncia planteada por la Defensa:
Reclaman los ciudadanos Defensores que el Juzgador de Juicio aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal , porque no observó la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual.
La circunstancia de la buena conducta predelictual es de libre apreciación por parte del Juez : “…esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de la que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el Legislador autoriza al Juez de Instancia por medio del ordinal 4°, ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo como pudiera ser la buena conducta del imputado…” (Sentencia No. 368 de fecha 28/03/00. Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ha de entenderse entonces que el Juzgador de Instancia está en libertad de apreciar o no la buena conducta predelictual del acusado, lo que resulta incensurable en apelación y en casación . De tal manera que el Juzgador de Juicio actuó conforme a ley cuando aplicó la pena en su término medio, por lo que se desestima el argumento de la Defensa y así se decide.
Por último, la Defensa considera una reducción de la pena por aplicación del principio de la proporcionalidad. Al efecto, esta Sala trae a colación lo dispuesto en el fallo en este aspecto:
“… se localizó 10 envoltorios en cuyo interior contenía droga la cual experticiada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 91,80% y un pesaje de NUEVE KILOS NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS, tal como lo aseveró la experta química ciudadana EUGENIA VERA DE MARCHAN…”.
Determina la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/02/02: “… el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”.
En razón de lo explanado se niega la aplicación del principio de proporcionalidad solicitada por la Defensa recurrente, toda vez que obligada esta Superioridad a la aplicación con criterio de restrictividad del principio observa que la droga resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con una pureza de 91,80% y un pesaje de NUEVE (09) KILOS NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS, tal y como se desprende del estudio acometido por la experta química ciudadana EUGENIA VERA DE MARCHAN y así se decide.
En consideración a todos las razones de hecho y de derecho esgrimidas, destruidos como han quedado los alegatos de la Defensa, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2.002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial y se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, en su condición de defensores del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL, fundamentada en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, quienes se identifican con Matriculas Nos. 32.419 y 48.560, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JHONNY JOSE GOMEZ RANGEL, ya identificado, contra la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2002, por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendido a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión y Accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA SOUSA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA SOUSA
Exp. 1As-1919-02
ASM/
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