REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Febrero de 2003
192° y 143°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, quienes se identifican con matrículas Nos. 36.232 y 76.939, respectivamente, actuando en su condición de defensores del ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, de nacionalidad colombiana, nacido en Barranquilla en fecha 29-11-76, de 26 años de edad, hijo de Elvia Cuadrado y Roberto Echeverría, soltero, comerciante, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad No. V-18.186.947, contra la decisión dictada por el JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2002, mediante la cual por aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándole también a cumplir las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 1° del artículo 60 de la ley orgánica mencionada ; recurso admitido por Auto de fecha 22ENE2003, esta Corte de Apelaciones, antes de emitir pronunciamiento previamente observa :

DEL PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

“ Con fundamento en los ordinales 3ro. y 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por indebida aplicación del artículo 376, Ejusdem, al no ser aplicado correctamente y por violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta defensa presentó escrito contentivo de la solicitud de acogimiento al procedimiento por admisión de los hechos, a favor de nuestro patrocinado…con miras de lograr la reducción de la pena que consagra el encabezamiento…artículo 376 del Código Adjetivo, sin ser aplicado el segundo aparte de dicha norma por considerarla inconstitucional…observamos que…una persona…acusada por HOMICIDIO…SI PUEDE OPTAR POR UNA REDUCCION DE LA PENA A IMPONER…creándose así una DISCRIMINACION entre los procesados…no se explica como un homicida puede optar por un beneficio que le está PROHIBIDO a un traficante…acudo…se sirva aceptar el acogimiento del acusado…al procedimiento por admisión de los hechos pero con desaplicación del segundo aparte de dicha norma…dicho pedimento fue NEGADO …sin mediar mayor razonamiento…en virtud de que la norma in comento es violatoria de la norma constitucional referida a la IGUALDAD PROCESAL, REVOQUE el fallo…modifique la pena a imponer, aplicando la disminución de la misma…”.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el planteamiento de la Defensa, la Sala examina el Acta de la audiencia oral celebrada el 11 de Noviembre de 2.002, cursante a los folios 103 a 107, la cual es del tenor siguiente:

“omissis… el… Ministerio Público... ACUSO… al ciudadano FAGID ECHEVERRIA
CUADRADO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25/08/02, cuando el distinguido (GN) LUIS HERNANDEZ en compañía del Sub-Inspector CARLOS SERRANO, los agentes GARCIA INGRID y EDWARD BRICEÑO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico de Drogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en labores de Investigación en la referida zona…puerta de embarque No. 22 con la finalidad de ubicar…pasajeros que abordarían el vuelo de…ASERCA…dos personas…pudieron avistar…una pareja…acompañados de una niña…tal como…fue señalado en la llamada anónima…quedando identificados… ECHEVERRIA CUADRADO FAGID y PAVON MARTINEZ LISBETH…los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y SERGIO AGUIRRE MILANGELA NACARIZ…fungieron como testigos presenciales…se procedió a trasladarlo al Hospital San José…luego de…examen radiológico…se pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal del ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID …resultando ser la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de los denominados (dediles) confeccionados en…látex…pesado arrojó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA (690 g.)…resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO …solicito…sea condenado el ciudadano ECHEVERRIA CUADRADO FAGID… seguidamente…así como de la medida alternativa…PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y en consecuencia le cede el derecho de palabra al acusado ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea impuesta la pena mínima, es todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada…quien expone: “Vista la admisión de hechos propuesta por el imputado me adhiero a la misma, solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como pedimos al Tribunal desaplique el segundo aparte de dicha norma para lo cual reproducimos el mérito favorable del escrito consignado en el día de hoy. Es todo…”…Este Tribunal oídas…las partes…y visto que el hoy acusado ha manifestado…su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa inmediatamente a imponerle la pena…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 117 a 124, riela la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual el Juzgado de Juicio, determina :

“omissis…Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal en fecha 11 de Noviembre del presente año, no deja ninguna duda a esta Sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO como autor responsable penalmente del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: PENALIDAD…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECLARA, quedando desechado el pedimento de la defensa…”.

A LOS FINES DE DECIDIR, ESTA ALZADA OBSERVA :

De la lectura del escrito de apelación se evidencia que la Defensa del acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, reclama que el Juzgado sentenciador no acogió el pedimento que formulara de aplicar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando por inconstitucional, el segundo aparte de dicha norma. Argumentan los ciudadanos defensores que se ha creado una discriminación entre los procesados y resulta inexplicable que la norma favorezca a un homicida y esté prohibida su aplicación, en este caso, a su defendido. Aduce que el Juzgado de Juicio negó la solicitud “ sin mediar mayor abundamiento”. La Defensa solicita la consecuente disminución de la pena, de acordar esta Sala la desaplicación que requiere.

A la luz de todo lo anteriormente explanado, esta Alzada revisa el Acta de la audiencia oral ya trascrita y trae a colación lo manifestado por el acusado FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, con ocasión del pedimento:

“...le cede el derecho de palabra al acusado ECHEVERRIA CUADRADO FAGID, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público y solicito me sea impuesta la pena mínima, es todo”.

Revisada el Acta en cuestión, también estima importante esta Superioridad, transcribir lo expresado por la Defensa en relación con la solicitud efectuada por su patrocinado:

“…se le cedió la palabra a la Defensa Privada…quien expone: “Vista la admisión de hechos propuesta por el imputado me adhiero a la misma, solicitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como pedimos al Tribunal desaplique el segundo aparte de dicha norma para lo cual reproducimos el mérito favorable del escrito consignado en el día de hoy. Es todo”.

Igualmente, esta Alzada estima pertinente citar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia para aplicar la pena:

“…El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”.

Hechas las revisiones a los textos anteriores, esta Superioridad estima que el Juzgador de Instancia actuó conforme a derecho, ajustándose a la prescripción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga a no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso que nos ocupa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta sancionado con pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es quince (15) años de prisión. Sin embargo, el Juez sentenciador aplicó la atenuante genérica de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 ordinal 4°, ejusdem, y rebajó la pena a doce (12) años de prisión, para, conforme a ley, proceder a la rebaja por aplicación del procedimiento especial, obteniendo en definitiva la pena mínima aplicable de diez (10) años de prisión, que al final de cuentas, se ajusta a la solicitud del acusado, quien pidió se le impusiera la pena mínima y fue sentenciado a la pena mínima, no otra rebaja permite el legislador.

La Defensa solicita que se desaplique el segundo aparte de la norma porque, aduce, es inconstitucional al dar un trato discriminatorio a los imputados.

Al respecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad…son imprescriptibles…los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedarán excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, dispone:

“…La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero, esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico), se beneficiarán del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia No. 1.712 del 12/9/01 ) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado”.(Sent. 219 de fecha 07/05/02. Sala de Casación Penal).

“ Por aplicación del principio de proporcionalidad es procedente imponer la pena de diez años de prisión al encausado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, límite mínimo de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley que regula la materia…”.”.(Sent. 293 de fecha 18/06/02. Sala de Casación Penal).

“…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” ( Sala Constitucional , Sent. de fecha 12/09/01)

Aplicando al presente caso, lo dispuesto por la Carta Magna y el máximo Tribunal del país, se evidencia que, si bien es cierto, que por imperativo constitucional y legal al Juez le corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República y desaplicar la ley que con ella colide; no es menos cierto, que es la propia Constitución la que establece, exige y fija las reglas para el tratamiento diferente en materia de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no es posible desaplicar el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para contrariar el mandato constitucional en el presente caso, se observa incluso, como en la sentencia que antecede, la Sala al aplicar el principio de proporcionalidad determina la procedencia de la aplicación de la pena de diez (10) años de prisión como límite mínimo de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Diferente es el planteamiento contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende la voluntad expresa del legislador de dar trato igual a los condenados por los delitos de homicidio y narcotráfico, entre otros, en lo que se refiere a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En lo relativo a la pena impuesta, luce también evidente, como, aún la Sala de Casación Penal aplicando el principio de proporcionalidad “… para ejercer obra de equidad “, sanciona por ocultamiento con la pena mínima de diez (10) años de prisión. En el presente caso, se advierte que en la audiencia de admisión, la Defensa no solicitó la aplicación de la atenuante, sin embargo, el Juzgado estimó procedente su aplicación y así lo hizo, llevando la pena a doce (12) años. Por otra parte, es conveniente también dejar dispuesto que el Juez de Juicio no tomó en cuenta la cantidad y calidad de la droga: “ …resultando ser la cantidad de setenta y cinco (75) envoltorios de los denominados (dediles) confeccionados en …látex…pesado arrojó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA (690 g.) …resultó ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”, lo que le permitió aplicar la pena en su límite inferior de diez (10) años de prisión, mínima aceptada por el legislador.-

De tal manera que a juicio de esta Superioridad, la Juzgadora de Juicio al sentenciar al acusado imponiéndole la pena mínima de diez (10) años de prisión, dispuesta para el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tuteló los derechos fundamentales del acusado a través de la aplicación del procedimiento especial, ejerciendo la facultad jurisdiccional que le otorga la norma para condenar analizando las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho punible; no como los apelantes quieren hacerlo ver en su escrito, al argumentar que al no desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contravino el principio de la igualdad procesal.

En cuanto a que el Juzgado de Instancia negó la solicitud de desaplicar el segundo aparte de la norma sin mediar mayor abundamiento, es preciso señalar, que de la simple lectura de la norma llevada a la sentencia: “…se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y ASI SE DECLARA, quedando desechado el pedimento de la defensa…”, esta Sala infiere que no ha lugar a mayor abundamiento y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derechos explanadas forzosamente se concluye que las pretensiones de la Defensa no están ajustadas a derecho por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actuando en su condición de defensores del ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO y se niega su solicitud de modificar la pena impuesta disminuyendo la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCAN CAMACHO, actuando en su condición de defensores del ciudadano FAGID ECHEVERRIA CUADRADO, plenamente identificado al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juez Sexto en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25NOV2002 mediante la cual por aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándole también a cumplir las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y en el ordinal 1° del artículo 60 de la ley orgánica mencionada y CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial El Rodeo I en el Estado Miranda.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR


LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA SOUSA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


LA SECRETARIA


ABG. ANA MARIA SOUSA



Exp. 1As-1942-03
ASM/.