REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía
Maiquetía, 18-02-2003
Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, actuando como defensor privado de la ciudadana ISAIRIS MOGOLLON RODRÍGUEZ, contra la decisión, de fecha 13 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de que se le imponga a la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRÍGUEZ, de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:
En su diligencia ejerciendo el recurso de apelación, el defensor alegó lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión de este Tribunal por cuyo intermedio declaró sin lugar la solicitud de libertad plena a mi defendida y la petición subsidiaria de sustitución de la cautela (sic) de privación de libertad. Asimismo en nombre de mi defendida APELO de dicha decisión por cuanto el Tribunal se fundó en dar por cierto UNA SOLICITUD INEXISTENTE de diferimiento del juicio oral y público y por haber confundido, denegado justicia, la facultad discrecional de la parte afectada de SOLICITAR en cualquier estado y grado de la causa la sustitución de una medida cautelar, como la privación de libertad, con otra menos gravosa, puesto que al citar el artículo 29 del texto fundamental el fallo incidental apelado, dejó de observar el principio fundamental de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el principio de ser juzgado en libertad. Así el Tribunal al declarar la no existencia de beneficios a los REOS y CONDENADOS por delitos de tráfico de estupefacientes deja a un lado los valores y principios constitucionales que existen como garantías inobjetables al imputado, viciando el contenido de los elementales valores de Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución. Por efecto de ello la Alzada deberá revocar tal decisión y entrar a conocer sobre los motivos que inspiran la solicitud de revocatoria de la privación de libertad” (f. 74 y 75).
En escritos presentados con posterioridad la defensa recalca en forma pormenorizada los alegatos expuestos con anterioridad concretándose fundamentalmente en la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada, o en su defecto la sustitución de esta medida de coerción personal por otra menos gravosa, en virtud de que habiéndose fijado en el marco del procedimiento abreviado por flagrancia, la realización del juicio oral y público para el día 09 de Enero de 2003, a las 12:30 p.m., el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación alguna, so pretexto de un diferimiento inexistente, no llevándose a cabo el referido juicio. Se hace menester señalar la medida de privación judicial preventiva de libertad le fue decretada a la mencionada imputada con ocasión del juicio que se le sigue por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así planteadas las cosas, debemos tener claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal concebido en su justa dimensión en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Vemos sin embargo, de acuerdo a la anterior norma, que surge una excepción a ese principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la privación judicial preventiva de libertad.
Además de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y de la concreción de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho, es necesario que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, pues estas dos últimas situaciones atentan contra las finalidades del proceso, el cual debe resguardarse para que esos objetivos se cristalicen en la realidad.
En el presente caso el delito imputado que es como ya se dijo TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es castigado con pena de prisión de 10 a 20 años.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto entra el delito mencionado, observando la Corte de Apelaciones, luego de un minucioso y exhaustivo estudio de las actas que componen el presente expediente, que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, ni surge ningún elemento de juicio que desvirtúe esa presunción de fuga establecida por la ley, toda vez que ésta no se encuentra enervada o destruida con los alegatos de la defensa que se circunscriben a que no fue presentada la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para el juicio oral y público, dado que tratándose el delito imputado de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, éste ilicito penal por el daño social que causa, fue catalogado por nuestro Máximo Tribunal como delito de lesa humanidad y por ende exento de cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que el propósito o razón de la privación judicial preventiva de libertad dictada en este caso es proporcional a la gravedad del delito, no sobrepasando hasta el día de hoy la pena mínima, ni los dos años establecidos por la ley, en caso de que aquella sea mayor.
En consecuencia, estima esta Superior Instancia, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la apelación intentada, por no encontrarse desvirtuados en autos los presupuestos que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada . Así se decide.
Decidido ya el objeto de la apelación, esta Corte de Apelaciones, por lo que respecta a la impugnación del auto de diferimiento inserto al folio 39 y Sgte., del expediente, que fuera dictado el 09 de Enero de 2003, y que la defensa lo presenta como un alegato de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada ISAIRIS MOGOLLON RODRIGUEZ, considerada hacer las siguientes observaciones, no obstante que ya hubo un pronunciamiento al respecto en decisión de fecha 24 de Enero de 2003 y posterior aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
El artículo 445 del mismo código señala que:
“Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
Y el artículo siguiente 446 dispone que:
“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación”.
“El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
De acuerdo a las normas anteriores extraemos en lo que interesa al caso de marras que solo procede el recurso de revocación contra los autos de mero trámites y que se interpondrá en el mismo acto o en los tres días siguientes a la notificación.
En el presente caso no se evidencia de los escritos presentados por la defensa que ésta haya ejercido ante el tribunal de primera instancia respectivo, el recurso de revocación establecido en la ley contra el comentado auto que ordenó el diferimiento del juicio oral y público, estimando por consiguiente este Órgano Judicial Superior que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que en lo que respecta a la nulidad solicitada a través de la impugnación por falsedad de la respectiva Acta de Diferimiento, de fecha 09 de Enero de 2003, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene tampoco materia sobre la cual decidir, dado que solo conoce en apelación las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal y este no es el caso de autos, ya que lo que constituye objeto de la presente apelación y sobre lo cual esta Corte ya resolvió, es la decisión de fecha 13 de Enero de 2003, del tribunal de juicio, donde se declaró sin lugar la solicitud para que se le imponga a la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRÍGUEZ, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Así de declara.
Por otra parte cabe agregar que este Tribunal ya emitió un pronunciamiento en relación a esta materia en decisión de fecha 24 de Enero de 2003 y posterior aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año.
Por lo que respecta al escrito presentado a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Febrero de 2003, se desestima por extemporáneo, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 448 que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y que si el recurrente promueve pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, actuando como defensor privado de la ciudadana ISAIRIS MOGOLLON RODRÍGUEZ, contra la decisión, de fecha 13 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión en cuanto a que se le imponga a la imputada YSAIRIS YIANITZA MOGOLLON RODRÍGUEZ, de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente de inmediato.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA,
ANA MARIA SOUSA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ANA MARIA SOUSA
Exp. Nro 1Aa-1969-03
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