REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía



Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARLON VASQUEZ y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M., actuando en carácter de defensores de los imputados GEORGE DHAN DAVILA MORA e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, contra la sentencia condenatoria, de fecha 25 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, esta Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


I
Los alegatos de fundamentación del recurso de apelación presentado por los mencionados defensores se resumen de la siguiente manera:

Como primer motivo del recurso de apelación y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan la ausencia de admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo este un requisito sine qua non para el normal desenvolvimiento del debate oral y público válidamente desarrollado, sin que previamente el juez haya admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, pues de no suceder así la cosa juzgada que se origine con ocasión de dicho proceso, no podrá adquirir intangibilidad y siempre sería suceptible de ser atacada por violación de elementales derechos fundamentales. Asimismo alegan que la circunstancia que en el caso de autos, el procedimiento se estuviera llevando a cabo por los trámites del procedimiento abreviado como consecuencia de haberse decretado la flagrancia del hecho, ello en modo alguno era óbice para que el juez no se pronunciara con respecto a la admisión de la acusación. Que por ende no habiendo mediado admisión por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con respecto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados, es forzoso concluir que ello constituye una violación al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se impone la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tanto del debate oral y público, como de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ejusdem, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del mismo Circuito Juidicial, en donde se de cumplimiento a la admisión de la acusación que en dicha oportunidad presentare el Fiscal del Ministerio Público, si tal fuere el caso.

Indicado como segundo motivo de la apelación ejercida y basado en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron ausencia de declaratoria de apertura del debate oral y público en contravención con lo establecido en el artículo 344 ejusdem, sin lo cual no podría procederse a la recepción de los medios de pruebas, sin que se haya declarado abierto el debate oral y público, toda vez que en el proceso penal la fase de juicio oral viene dado por el debate oral y público. Alegaron lo apelantes que se impone a la luz del artículo 457 en relación con el artículo 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta, tanto del debate oral y público, como de la sentencia dictada, con la finalidad de llevar a cabo la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose del vicio delatado.

Como tercer motivo del recurso de apelación y con fundamento en el artículo 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la violación del artículo 329, segundo aparte, por falta de aplicación, por no imponerse a los acusados de las alternativas de prosecución del proceso, a lo cual está obligado por mandato legal, por lo que debe declararse la nulidad absoluta, tanto del debate oral, como de la sentencia, con el objeto que se celebre nuevo juicio oral y público.

Como cuarto motivo del recurso intentado, lo apelantes fundados en el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la violación de los artículos 173 y 364 ejusdem, por falta de aplicación en virtud de la falta de motivación de la que adolece la sentencia impugnada ya que de las distintas deposiciones rendidas, tanto por los testigos intervinientes en el procedimiento, como por uno de los funcionarios actuantes del mismo, surge una serie de contradicciones, que en modo alguno fueron analizadas por el juez A quo, toda vez que en ningún momento hizo un análisis y comparación entre dichos medios de pruebas, para establecer la verdad de los hechos, sino simplemente se limitó a establecer la presunta veracidad de los hechos teniendo como premisa lo manifestado por el funcionario de la Guardia Nacional NIÑO CHACON JAIRO, y según su criterio, el dicho del referido ciudadano quedó corroborado con el dicho de la ciudadana ATACHO LOPEZ LORIELVYS. Aducen los recurrentes que en modo alguna en la sentencia impugnada se entró a analizar y comparar dichas pruebas testimoniales entre si, ni con las demás existentes en los autos, lo cual trae como consecuencia que no haya efectuado un análisis exhautivo de los medios probatorios, en aras de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio, circunstancia ésta que trae como consecuencia que el fallo dictado resulte inmotivado y por ende sea violatorio de los establecido en el artículo 173 en relación conel artículo 364, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponerse una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Alegan además los defensores que conforme a las declaraciones rendidas por los acusados de autos, quedó demostrado que estos son contestes en afirmar que fueron abordados por un solo funcionario de la Guardia Nacional, específicamente por el funcionario NIÑO, en el área de taquilla, que luego fueron llevados a un cubículo y que allí se encontraba otro Guardia. Que estas declaraciones en modo alguno fueron analizadas y menos aún comparadas con las demás declaraciones existentes en el expediente. Dicen lo recurrentes que de un análisis y comparación entre los mismos se arriba a la siguiente conclusión:

“No hubo testigos presenciales de la aprehensión de mis defendidos, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, con lo cual no puede establecerse de manera fehaciente que las maletas que el funcionario NIÑO CHACON dice haberles incautado les pertenezcan, puesto que es evidente que la deposición dada por la ciudadano ATACHO LOPEZ LORIELVYS, se trata de una declaración que no es digna de credibilidad, basta para establecerlo el hecho cierto que dicha ciudadana manifiesta que vió cuando mi defendida ingresó al Aeropuerto, con las maletas, pues le llamó la atención la belleza de la misma, pero que cuando estaba en la zona de embarque no la vió más porque ella estaba pendiente de otros pasajeros; pero también asevera que presenció cuando incautaron las maletas a nuestra defendida, lo cual indiscutiblemente permite establecer a ciencia cierta que dicha ciudadana miente, pues por máximas de experiencia, es fácilmente descartable esa manifestación, toda vez que en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como en cualquier Aeropuerto Internacional del mundo, se trata de unas instalaciones donde se presta un servicio público, por lo que a diario concurre gran número de pasajeros. Pero no sólo eso, si tomamos en cuenta que se trataba de un día sábado, la afluencia de pasajeros es mayor, con lo cual carece de verosimilitud el que dicha ciudadana, presuntamente impresionada por la belleza de mi defendida, la haya observado cuando ingresó al Aeropuerto, con las maletas, incluso precisó sus características, nada más absurdo que dicha manifestación y por ende carente de toda credibilidad”.

Manifestaron los recurrentes que el Juez A quo de haber realizado un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de juicio existentes en autos, pero muy especialmente de las testimoniales, es evidente que la conclusión a la que hubiese arribado, no es otra que la absolución de los acusados.

Agregan los defensores que llama la atención que el ciudadano Juez de Juicio haya desestimado las declaraciones de dos testigos, las de CAMACARO ADJUNTA y ROMERO GARCIA, sin ningún tipo de apreciación objetiva, basándose simplemente en que dichos ciudadanos manifiestan que firmaron unas actas días después del procedimiento, pero sin decir, que dichos ciudadanos manifestaron que firmaron actas al día siguiente del procedimiento (día domingo), así como el día lunes. Esta simple manifestación, según alegan, carece de sustento y basamento para desechar medios probatorios que el juez debía analizar y comparar con los demás elementos de juicio, para el establecimiento de la verdad, fin supremo del proceso, pero que no sucedió así.

Dicen los apelante que el Juez A quo en su decisión asevera que el procedimiento se llevó a cabo en presencia de cuatro testigos y los funcionarios actuantes, pero que si revisamos, analizamos y comparamos las declaraciones de los testigos y del Guardia Nacional, se arriba a la conclusión que esa aseveración es falsa e inverosímil, pues no sucedió así, toda vez que de dichas declaraciones se deriva que al menos tres, los que concurrieron al juicio, no acompañaron la comisión de la Guardia Nacional y cuando llegaron al Comando Antidrogas, ya los aprehendidos se encontraban allí, lo cual queda demostrado con lo aeseverado por NIÑO CHACON, quien sostiene que el Guardia Nacional VELASQUEZ, fue quien buscó al ciudadano CAMACARO para que sirviera de testigo, lo que demuestra que si el juez hubiese analizado y comparado los medios de pruebas, su conclusión hubiese sido distinta a la que arribó, toda vez que esa falta de análisis y comparación le impidió formarse una visión amplia de los hechos acaecidos, con abierta vulneración de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución, lo cual impone una decisión ajustada al aservo probatorio llevado al proceso, pues de no suceder así y producirse una resolución absurda, la tutela judicial se habrá malogrado.

Concluye la defensa que la sentencia dictada por el A quo en modo alguno hizo el análisis y comparación de los medios de pruebas existentes en autos, especialmente las declaraciones rendidas por los testigos OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA, ATACHO LOPEZ LORIELVYS y NIÑO CHACON JAIRO, este último funcionario de la Guadia Nacional, lo cual trae como consecuencia que resulte inmotivada, pues es obvio que ningún sentido, de acuerdo con lo que alegan, tiene que en el debate oral y público se lleve a cabo la practica de una serie de elementos probatorios para que luego el juez en su sentencia no los analice y compare entre si, lo cual trae como consecuencia, que la parte resolutiva de la sentencia resulte ilegítima, al no estar decantada sobre los medios de prueba evacuados en el debate oral y público. En consecuencia, solicita la defensa la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 173 en relación con el artículo 364 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ordena el artículo 457 ejusdem.

Como quinto motivo del recurso de apelación y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción del artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución y los artículos 13 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ello con ocasión que la defensa insistió al Juez A quo en la necesidad de que el funcionario de la Guardia Nacional ELIECER EDUARDO VELASQUEZ, compareciera al debate oral y público, toda vez que habiendo actuado el mismo en el procedimiento efectuado y dada las múltiples contradicciones en que había incurrido alguno de los testigos y el otro funcionario de la Guardia Nacional NIÑO CHACON, era imprescindible que se hiciera comparecer al debate oral al referido funcionario de la Guardia Nacional, ante las contradicciones existentes entre la ciudadana ATACHO LOPEZ LORIELVYS y NIÑO CHACON JAIRO, en cuanto al sitio donde se condujo a los acusados una vez aprehendidos y el testigo que ayudó a llevar una de las maletas, así como con relación a la declaración de FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA, quien señala que no acompañó a la comisión, no ayudó a llevar maleta alguna y cuando llegó al Comando Antidrogas, ya tenían a una pareja detenida y una de las maletas estaba abierta, debiendo el juez haber agotado todos los medios posibles para lograr la comparecencia del funcionario ELIECER VELASQUEZ al debate oral y público, pues siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el juez debe buscar aplicar la justicia al caso concreto haciendo uso de todos los mecanismos que la Ley pone a su disposición, por lo que al no haber sucedido así, es evidente la falta de aplicación por parte del juez A quo de los artículos 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República y los artículos 13 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se impidió a la defensa el derecho a repreguntar al referido funcionario en el debate oral y público, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo cual se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR LA SENTENCIA y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se respete a cabalidad el derecho de defensa que le asiste a los acusados de autos.

Como sexto motivo del recurso de apelación y al amparo del artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados recurrentes denuncian la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de dichos preceptos, dado que si la recurrida desechó las testimoniales de FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA y OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, se ha debido indagar sobre la veracidad del dicho de estas personas, generándose por esa falta de diligencia un estado de indefensión de manera sobrevenida, sin darle oportunidad a la defensa de rebatir sobre dicha argumentación. Alegaron los recurrentes como colorario que es evidente que conforme con lo establecido en los artículos 191 y 195, en relación con el artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el cual se permita a las partes ejercer a plenitud el derecho a la defensa.

Como séptimo motivo los recurrentes denuncian infracción de reglas del criterio racional de valoración de la prueba en base a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan los defensores que el artículo 22 ejusdem impone al sentenciador que la apreciación de las pruebas se hará a través de la sana crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo atenerse el juez al momento de valorar el acervo probatorio sustanciado en el debate oral y público. Manifiestan los apelantes que ese sistema de valoración adoptado por el Código Procesal Penal, impone al Juez que en el proceso de valoración de los elementos de convicción, exprese y manifieste explícitamente cada uno de los motivos, así como el método a través del cual arriba a la conclusión, pues de no suceder así, se estará infringiendo las reglas de la sana crítica y el fallo deviene de arbitrario. Dicen los defensores que en el presente caso el Juez señala en su sentencia de manera explícita el método utilizado para arribar a la conclusión de que los acusados son culpables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con lo cual se está infringiendo el artículo 22 antes citado. Este comportamiento por parte del Juez, señalan los recurrentes, implica infracción del criterio racional en la valoración de la prueba y por ende de las reglas de la sana critica, por lo cual por exigencias de la inmediación en la recepción de los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se impone ANULAR la sentencia con el objeto de celebrar nuevo juicio oral y público en donde un nuevo juez que tenga recepción directa de los medios probatorios, aplique adecuadamente las reglas de la sana critica.

Como octavo motivo del recurso de apelación intentado los apelantes denuncian falta de aplicación de la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal, en cuanto a INDIRA SABRINA DAVILA, pues conforme se desprende del dispositivo de la sentencia, el Juez A quo al referirse a la acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, luego de identificarse con su Cédula de Identidad, dice: “nacida el 21-05-82”, además que en la audiencia oral de debate celebrada el 01 de Noviembre de 2002, luego de imponerla de la imputación hecha por el Ministerio Público, así como de la alternativa a la prosecución del proceso -admisión de hechos- señaló entre otras cosas que tenía 20 años de edad, quedando demostrado fehacientemente en autos que la mencionada acusada para el momento en que ocurrieron los hechos tenía diecinueve (19) años de edad, hecho éste que al no haber sido desvirtuado por el Ministerio Público y menos aún cuestionado por el Tribunal A quo, trae como consecuencia que la acusada se le aplique la atenuante genérica de pena, establecida en el artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal. Por lo tanto, dicen lo defensores, se impone aplicar en cuanto a INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, la atenuante genérica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena correspondiente al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su limite minimo de diez años de prisión.

Por otra parte, solicitaron los defensores la corrección de pena con relación al co-acusado GEORGE DHAN DAVILA MORA, con fundamento a lo establecido en el artículo 457, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al existir error material al momento del establecimiento de la pena, ya que rebajando un tercio de la pena de quince años que es el término medio de la pena a imponer, se aplica como pena definitiva quince años de prisión, lo que significa que el juez de juicio estableció como pena a imponer el término medio, es decir, quince años, pero igualmente consideró que a dicha pena se le rebajaría un tercio, esto es, cinco años, con lo cual la pena que ha debido imponer fue de diez años y no la pena de quince años, como erróneamente la aplicó. Solicitaron pues los recurrentes que conforme a lo establecido en el artículo 457, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a rectificar la pena impuesta al acusado GEORGE DHAN DAVILA MORA, estableciéndose como pena a imponer la de diez años de prisión, al tratarse de un error material en el cual incurrió el Juez de Juicio cuando hace la rebaja de un tercio del término medio como pena a imponer, como quedó demostrado supra.

Por último, en su petitorio y conforme a los alegatos expuestos, solicitan los recurrentes que la apelación sea admitida, punto éste que ya fue decidido; que se declare con lugar dicho recurso, anulándose en consecuencia el presente juicio y la realización de un nuevo juicio; subsidiariamente que se le imponga a la acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, la pena de diez años de prisión y al co-acusado GEORGE DHAN DAVILA MORA, se corrija la pena aplicable, haciendo la respectiva ratificación e imponiendo la pena de diez años de prisión. Asimismo, la Corte observare cualquier infracción a normas de rango constitucional, por ende de orden público, que no hayan sido denunciadas, las aplique de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

Analizados los alegatos expuestos por la defensa, la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en el orden en que fueron presentados:

En relación a la primera denuncia expuesta por los defensores en cuanto a que el juez no dictó auto admitiendo la acusación del Fiscal y que ello constituye una violación al debido proceso y ocasiona la nulidad absoluta, observa el Tribunal que el procedimiento seguido en el presente juicio es el abreviado por flagrancia donde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el Fiscal presentará la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. De acuerdo a esta norma el paso a venir es el desarrollo del debate bajo las reglas del procedimiento ordinario y en tal sentido el artículo 344 ejusdem relativo a la apertura del debate indica que en el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, verificará la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez declarará abierto el debate y el Fiscal en forma suscinta expondrá su acusación y el defensor su defensa.

Ahora bien, al examinarse detenidamente el acta que contiene el debate oral y público inserto al folio quince (15) y Sgtes., de la Sgda Pieza, se observa con meridiana claridad que esta regla fue seguida, y que una vez que el Fiscal del Ministerio Público en forma suscinta expuso su acusación, se le concedió a la defensa por solicitud suya un receso a los fines de tener acceso al escrito de acusación, teniendo como única objeción, una vez que revisara dicho escrito, la promoción de dos medios de pruebas, resolviendolo de inmediato el juzgador oídas las partes. En otras palabras no se evidencia de las actuaciones relativas al desarrollo del juicio oral y público, en atención a la denuncia formulada por la defensa, ninguna situación que menoscabara o vulnerara la intervención, asistencia o representación de los imputados en el presente juicio, o se incurriese en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, pues se constata diafanamente que la defensa tuvo oportunidad de hacer todas las objeciones posibles a la acusación, limitándose unicamente a impugnar cuando fue presentada y luego expuesta resumidamente en forma oral, la promoción de dos medios de pruebas, preservándose íntegramente su derecho a la defensa. En consecuencia se desestima esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia donde los apelantes solicitan la nulidad absoluta por ausencia de declaratoria de apertura del debate oral y público, se hacen las mismas observaciones expuestas arriba, toda vez que al folio cuarenta y nueve (f. 49), primera pieza del expediente, consta auto de fecha 22 de Mayo de 2002, donde el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes al juicio oral y público a celebrarse en la oportunidad allí indicada, notificándose debidamente a las partes. Por tanto se desestima también esta denuncia. Así se decide.

Por lo que respecta a la tercera denuncia referida a la ausencia de imposición de las alternativas a la prosecución del proceso, a los acusados Indira Sabrina y George Dhan Dávila, se hace menester anotar que el delito imputado a estas personas es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que excluye para los imputados la posibilidad de que se aplicaran los acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso como mecanismos alternos de justicia, toda vez que en relación al principio de oportunidad, otra forma alterna de prosecución del proceso, basado en que el imputado colabore eficazmente en la investigación cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o del crimen organizado, está supeditada a la iniciativa del Fiscal del Ministerio Público, quien es el facultado como titular de la acción penal para solicitar al juez de control autorización para suspender su ejercicio, cuestión que en el presente caso no consideró pertinente presentando la acusación. Resulta pues inoficioso imponer a los imputados de las formas alternas de prosecución del proceso cuando no existen las condiciones de ley para ello. Por otra parte, se evidencia del acta del debate oral y público que los imputados fueron instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, no admitiéndolos, siguiéndose el juicio oral y público originalmente previsto. En consecuencia se desestima también esta denuncia. Así se decide.

En relación a la cuarta denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia al no hacer el Juez A quo un análisis y comparación de las testimoniales de los ciudadanos FAUSTINO ROMERO GARCIA, OMAR CAMACARO ADJUNTA, LORIELVYS ATACHO LOPEZ y JAIRO NIÑO CHACON, esta Corte de Apelaciones al examinar detenidamente la sentencia impugnada, observa que lejos de vulnerar el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explica por el contrario mediante un examen y comparación de las referidas testimoniales las razones o motivos que llevaron al Juzgador a apreciar las testimoniales de JAIRO NIÑO CHACON y LORIELVYS ATACHO LOPEZ y desechar las otras, no limitándose la sentencia impugnada a una simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que, como se dijo antes, se hace un análisis y comparación pomenorizada de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos para estimar o desestimar las referidas testimoniales. Se desecha por tanto la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la quinta denuncia relacionada con la indefensión ocasionada a la defensa al prescindir el Tribunal del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional ELIECER EDUARDO VELASQUEZ, para repreguntarlo, observa la Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y público consignó oficio Nro. CO-CA.U.E.R.M. 2133 de fecha 12-11-2002, suscrito por el Capitán José Eugenio Michelli Vina, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, mediante el cual se solicita la localización del Guardia Nacional ELIECER EDUARDO VELASQUEZ para que comparezca en calidad de funcionario actuante al juicio oral y público. Oída las partes y con vista de este recaudo el Tribunal resolvió en base a lo dispuesto en los artículos 335, ordinal 2°, y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir del mencionado testigo, ratificandola al declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa contra la anterior decisión, al señalar textualmente lo siguiente: “A la defensa se le ha suministrado suficiente tiempo y máximo que el mismo se acogió a la comunidad de la prueba, ya que no se ha cercenado el derecho a la defensa toda vez que se le dio acceso al medio de prueba, por lo tanto el Tribunal considera que es inoficioso la presencia de dicho testigo, ya que se han agotado todas las vías para la comparecencia del funcionario...”.

Ahora bien, el artículo 335, ordinal 2°, señala que se suspenderá el juicio cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; y el artículo 357 del mismo código establece por su parte que si el testigo no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el presente caso estima este Órgano Judicial Superior que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a los presupuestos indicados en la referidas normas, no ocasionando un estado de indefensión para la defensa . Así se decide.

En lo concerniente a la sexta denuncia relativa a la indefensión ocasionada de manera sobrevenida por el Juez de Juicio a la defensa, al no indagar de oficio sobre la veracidad de lo manifestado por los testigos FAUSTINO SIXTO ROMERO GARCIA y OMAR COROMOTO CAMACARO ADJUNTA, en cuanto a que estas personas declararon que firmaron con posterioridad las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, la Corte de Apelaciones considera, en base a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que es potestativo del Juez ordenar la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, cuidando el Tribunal de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. Por lo tanto estima este Tribunal que además de que es facultativo del juez ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba en el curso de la audiencia, no se le ha causado indefensión a la defensa de los acusados, dado que esta siempre, según la citada norma, tuvo abierta la posibilidad de presentar cualquier prueba al respecto, ya que atañe también a las partes la presentación de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de hechos nuevos vinculados con el juicio si se hace necesario, no evidenciando las actuaciones contenidas en el debate oral y público que se le haya vulnerado el derecho de defensa a los recurrentes. Se desestima esta denuncia igualmente. Así se decide.

En relación al séptimo motivo del recurso de apelación sobre infración de reglas del criterio racional de valoración de pruebas por parte del juez de juicio, esta Corte de Apelaciones observa:

Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

Se hace también menester destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crÍtica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas se refleja en la sentencia recurrida, pues en su motivación se hace un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, exponiéndolas y comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente, basada en el proceso intelectual de aprehensión que tuvo el juez sobre las pruebas, al percibirla en forma inmediata y razonarlas según las reglas de la sana crítica, siempre ellas sujetas al control de las partes con sus impugnaciones, repreguntas, objeciones, exposiciones y conclusiones, ajustándose a juicio de esta Corte de Apelaciones la referida motivación del fallo recurrido a los parámetros establecidos por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal inserta en varios extractos expuestos con anterioridad. Por consiguiente se desestima la denuncia. Y así se decide.

Respecto del octavo motivo del recurso de apelación interpuesto, por falta de aplicación de la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal, a favor de la co-acusada INDIRA SABRINA DAVILA, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida da como un hecho cierto que esta persona nació el 21 de Mayo de 1982, es decir, se aprecia claramente que para la fecha en que se cometió el delito contaba con menos de veintiún años. No obstante ello se advierte que esta circunstancia que constituye una atenuante genérica, conforme a lo previsto en la citada disposición sustantiva, no fue apreciada por el Juez A quo para al momento de imponer la pena, toda vez que ordena una reducción de un tercio de la pena partiendo del término medio de quince años y no lo concreta. En consecuencia este Tribunal procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer la corrección correspondiente de pena, tomando en consideración también la antes dicha atenuante y siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal. Al efecto el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópias, tiene una pena de diez a veinte años de prisión, o sea, quince años por término medio, pena esta que se reduce en dos años y seis meses que es la mitad entre el limite mínimo y termino medio antes indicado, para quedar en DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION la pena definitiva a imponer a la co-acusada INDIRA SABRINA DAVILA, ello en consideración a la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal. Se declara con lugar esta denuncia haciéndose la corrección respectiva.


Por lo que se refiere a la novena y última denuncia en relación a la penalidad impuesta al co-acusado GEORGE DHAN DAVILA MORA, no se evidencia de los autos ninguna circunstancia atenuante que disminuya la pena de quince años de prisión que como término medio aplicó el Juez A quo, quedando confirmada la sentencia recurrida en cuanto a la pena señalada a esta persona y negada la rectificación solicitada. Así se declara.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


1) Se declara sin lugar el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno motivo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARLON VASQUEZ y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M., actuando en carácter de defensores de los imputados GEORGE DHAN DAVILA MORA, venezolano, nacido el 18 de Enero de 1976, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.780.113 e INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, venezolana, nacida el 21 de Mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.656.533, contra la sentencia condenatoria, de fecha 25 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Juicio.


2) Se declara con lugar el motivo octavo del referido recurso de apelación, quedando en DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION la pena impuesta a la mencionada co-acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ, venezolana, nacida el 21 de Mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.656.533, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópias.


Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, modificándose parcialmente, sólo por lo que respecta a la penalidad de la co-acusada INDIRA SABRINA DAVILA GONZALEZ la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados a fin de imponerlos de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieiciocho días del mes de Febrero de dos mil tres 192° y 143°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA




1As-1944-03.-