REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de febrero de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON EXPEDITO DIAZ y ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensores del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, quién es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Residencias Aldebaran, Torre C, piso 9, apartamento 94, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.838, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho RAMON EXPEDITO DIAZ y ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de defensores del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción contenida en su numeral segundo….Hay falta de motivación por que dejo la recurrida de expresar clara y determinadamente la motivación en forma precisa del análisis y comparación en forma circunstanciada, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden en ningún caso ser obviadas por los juzgadores. En el presente caso los tramites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar sentencia…En la sentencia recurrida el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de nuestro patrocinado en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, con una serie de elementos probatorios….que se contradicen entre sí….esta defensa solicitó en su oportunidad la nulidad de tal prueba (Radiografía abdominal) toda vez que la misma se había realizado con violación de una disposición constitucional…no se llenaron los extremos del artículo 209 del Código Orgánico Procesal lo que acarrea la nulidad absoluta de dicha prueba, lo que esta defensa solicita se declare con lugar…Además de lo anterior es evidente lo contradictorio y subjetiva, que resulta el fallo con respecto a lo probado en el debate si se toma en consideración la existencia de insuficiencia probatoria en la comisión del hecho delictivo toda vez la presencia de severas contradicciones lo cual a todas luces debió conducir a la aplicación del principio Universal del “INDUBIO PRO REO” ambas circunstancias considera esta defensa que constituye una ilogicidad y falta de motivación de la sentencia. (Subrayado de la Defensa)….SEGUNDA DENUNCIA…Establece el articulo 452 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, que versa en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..La ciudadana Juez en la sentencia que se recurre, en primer lugar desaplico (sic) el contenido de los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena en primer termino (sic) realizar la justicia a través del proceso, en segundo termino (sic) establecer la verdad que es la finalidad del proceso…y abusando de la facultad que le otorga el articulo 22 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la apreciación de las pruebas, las interpreto (sic) parcializada totalmente a convencimiento de producir una sentencia condenatoria a ultranza…..la juez Cuarta de Primera Instancia…incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, cual es, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….cuando en su lugar debió aplicar el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República de Venezuela…y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….lo ajustado y procedente por derecho, es el de aplicar el principio del INDUBIO PRO REO consagrado en el único aparte del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….pedimos…que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarándolo con lugar en su debida oportunidad...y consecuencia a lo contenido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal con el objeto de que nuestro representado sea Absuelto y pueda obtener de esta manera su preciada libertad….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que su patrocinado “…sea absuelto y pueda obtener…su preciada libertad…”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, al aducir que la juez de la recurrida incurrió en este vicio cuando dejó de establecer en su fallo condenatorio, el análisis y comparación en forma circunstanciada de las razones o motivos que le sirvieron de base para pronunciar el fallo apelado y luego afirmar que la sentencia recurrida es contradictoria e ilógica, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por la Sala, en razón a que los hoy recurrentes, denuncian de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.

La denuncia efectuada por la defensa, carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado......” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042)

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

La defensa del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA ha denunciado, en primer término, falta de motivación en la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, para lo cual resulta pertinente analizar a la luz del fallo recurrido, si el Juzgador de la Primera Instancia dio estricto cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Órgano Colegiado observa que la Sentencia pronunciada en contra del subjudice se adecua de manera correcta a la previsiones legales que al efecto contempla la referida norma, dado que en la misma se dejó expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a ese Sentenciador a establecer la autoría y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA en el delito de transporte ilícito de mil doscientos cuarenta y seis gramos con cuatro décimas de Clorhidrato de Cocaína.

Así se observa que en el fallo aludido, la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida efectúo la enunciación de los hechos y las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y que concluyeron en una decisión clara, motivada y lógica.

Por su parte la defensa también argumentó que la motivación de la sentencia dictada en contra del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, resulta contradictoria, subjetiva e ilógica, ello por considerar que en el debate oral y público se evidenciaron “….grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal….”, para lo cual afirmó también, que el Tribunal de la recurrida no analizó todas y cada una de las pruebas presentadas.

A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la defensa, en el sentido de afirmar que el Tribunal de la Primera Instancia no analizó “todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio Oral y Público”, dado que se desprende claramente del fallo recurrido que la Juez examinó detalladamente cada una de las pruebas promovidas por las partes y recibidas en el debate contradictorio, bien para acogerlas, bien para desecharlas, pues ello se desprende del contenido de los capítulos identificados en la sentencia como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, así como “PRUEBAS QUE NO SE VALORAN”.

De la misma manera observa este Despacho, que la defensa considera que “….las severas contradicciones…constituyen una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, para lo cual resulta necesario analizar a la luz de los criterios jurisprudenciales, cuando se está en presencia de un fallo contradictorio e ilógico que pudiera conducir a su nulidad.

Así se observa que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

Igualmente han señalado que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio e ilógico. Por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, el Juzgador de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que el hoy acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA es la persona que en fecha 22 de diciembre de 2001, pretendía abordar el vuelo aéreo Nro. 776 de la línea aérea KLM con destino a Ámsterdam y trasportaba de manera intraorgánica una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia, en forma de dediles, la cual fue expulsada en el Hospital Vargas de Caracas, en presencia del testigo GEOVANNY JOSE DOMINGUEZ HUGAS y que resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de mil doscientos cuarenta y seis gramos con cuatro décimas, con una pureza de ochenta y uno punto seis por ciento.

A tal convicción llegó el Juez de Mérito cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí y desechados en consecuencia los elementos de prueba aportados por la defensa, al punto de considerar que los testigos promovidos por ésta última incurrieron en el delito de falso testimonio, siendo los mismos puestos a la orden del Ministerio Fiscal a los fines de la apertura de la correspondiente investigación.

Así las cosas, es menester señalar que la motivación de un fallo es contradictoria, cuando en la misma se pronuncien aspectos tan disímiles que no permitan establecer la correspondencia debida entre el hecho que el Tribunal dio por probado y los medios de convicción procesal que se debatieron en el contradictorio.

Ello quiere decir, que en el caso de autos, aún cuando la defensa insiste en la “…severas contradicciones….”, al señalar que el funcionario aprehensor aportado por la Fiscalía se contradijo cuando señaló al inicio de su declaración que el hecho ocurrió el día 21 de diciembre de 2001, siendo que del acta policial, ratificada por él en audiencia, establece que el procedimiento ocurrió el día 22 de diciembre del mismo año, así como que el traslado de su patrocinado no se realizó al Hospital Vargas de Caracas, sino al Hospital de Coche, así como el hecho que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JUNIOR ALONSO NUÑEZ GAVIDIA y JEISON DAVID MERCADO, (testigos de la defensa) no se corresponden con los elementos de prueba traídos por la Fiscalía, estas afirmaciones no influye de ninguna manera en las resultas de la apreciación de los hechos.

Tal afirmación deviene del análisis pormenorizado del debate oral y público, cuya reproducción fue detenidamente analizada a través de las cintas magnetofónicas promovidas por los recurrentes y que se identificaron bajo los Nros. 1-4U-700-02, 2-4U-700-02 y 3-4U-700-02, de cuyo contenido se aprecia claramente que el ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, es la persona que pretendía abordar el vuelo Nro. 776 de la línea aérea KLM con destino a Amsterdam y al presentar una actitud nerviosa ante las preguntas de rigor que efectúan los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, fue trasladado al Hospital San José, a los fines de la práctica de una radiografía abdominal, que por lo demás se ajusta a la previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un examen de laboratorio urgente y necesario, cuya practica permitió garantizar el derecho a la vida del hoy acusado, ante el riesgo inminente que presentaba al poseer cuerpos extraños en su organismo, situación que se adecua correctamente a la contenida en el ordinal 3° del artículo 46 de la Carta Fundamental.

Radiografía abdominal, cuya existencia física conforma el anexo “I” del presente expediente y que fue incorporada al debate oral y público, la cual arrojó la presencia de cuerpos extraños que al ser expulsados por el hoy acusado, en presencia del testigo GEOVANNY JOSE DOMINGUEZ HUGAS, en el Hospital de Vargas, luego de no ser admitido en el Hospital de Coche, resultaron contener mil doscientos cuarenta y seis gramos con cuatro décimas de clorhidrato de cocaína, con una pureza de ochenta y uno punto seis por ciento.

Por tales razones, resulta desacertada la apreciación de la defensa al considerar que existen severas confusiones que arrojaron un fallo ilógico y contradictorio, dado que los hechos denunciados por los hoy recurrentes no exceden de simples imprecisiones, que además de haber sido aclaradas en el propio debate oral y público como consecuencia de los careos efectuados y luego con la desestimación de los testigos de la defensa con la consecuente apertura de una investigación por falso testimonio, no ofrecen duda racional ni mucho menos se consideran tan incompatibles e influyentes que afecten de nulidad el fallo recurrido.

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto, relacionado con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la Juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, esto es la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que debió aplicar el contenido de la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, se debe analizar la presente denuncia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, conforme a los términos expresados ut supra, la responsabilidad penal del acusado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica efectuado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se ajusta de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo de esta manera improcedente pretender que se aplique el principio fundamental contenido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Fundamental, al considerar que en el caso de marras no quedó duda alguna acerca de la responsabilidad penal del tantas veces mencionado RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA.

De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMON EXPEDITO DIAZ y ADRIANA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de octubre del año 2002 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA, quién es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1970, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Residencias Aldebaran, Torre C, piso 9, apartamento 94, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.838, a cumplir la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON EXPEDITO DIAZ y ADRIANA RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese la presente decisión a las partes que integran el presente proceso y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano RAUL EDUARDO DIAZ VILLANUEVA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ANA MARIA SOUSA



Exp. Nro. 1As-1922-02