REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía



Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia definitiva en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hector Luis Marcano Tepedino, actuando en su carácter de defensor del acusado PIERFRANCESCO MARTINOTTI, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano 271889 Z, contra la sentencia condenatoria, de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual le impuso la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a decidir en los términos siguientes:

I

Primer motivo del recurso de apelación: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que ésta se limitó a un simple recuento de las pruebas sin hacer un análisis, decantación y comparación de las mismas, solicitando al efecto la nulidad del fallo impugnado y la celebración de un nuevo juicio.

Segundo motivo del recurso de apelación: También con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante alegó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la dispositiva del fallo apelado se le condena en virtud de esta disposición legal según se lee. Propone el recurrente la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Tercer motivo del recurso de apelación: Esta vez con fundamento en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a la parte acusada en el presente juicio ya que en el debate ni se nombró la prueba promovida por la defensa en relación a que se practicara al acusado una experticia médico forense para comprobar el hecho de que es consumidor habitual. Solicita el impugnante al efecto la nulidad del fallo apelado y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Cuarto motivo del recurso de apelación: La defensa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por no haber fundamentado la sentencia el juez de primera instancia, inobservando con ello el artículo 173 ejusdem y no cumplir tampoco la referida sentencia impugnada con los requisitos establecidos en el artículo 364 del mismo código, aplicándose erróneamente por ende esta última disposición. Asimismo alegó el recurrente la errónea aplicación del artículo 22 del citado código adjetivo, dado que no solo basta que el juez de juicio se convenza asimismo o así lo manifieste en su sentencia, sino que es necesario que razonando y motivando la decisión a la que llega tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, es decir, aplicando correctamente el artículo 22 se haría una decantación del proceso, se transformaría por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal, esclareciéndose lo dudoso. Propone aquí el apelante la nulidad de a sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

II

Analizados los alegatos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

El primer motivo del recurso de apelación presentado por la defensa se basa en la falta de motivación de la sentencia al no hacerse un análisis, decantación y comparación de las pruebas aportadas, limitándose a un simple recuento de las mismas.

Ahora bien, según doctrina de nuestro Máximo Tribunal, estamos frente a una falta de motivación: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Aplicando este concepto se aprecia claramente de una lectura detallada de la sentencia en cuestión, que en su Capítulo III se hace una relación detallada y concatenada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales apoya el juzgador su pronunciamiento condenatorio. Se relacionan entre si las declaraciones del funcionario aprehensor ENDREIVY JOSE GUEDEZ y las actas policiales incorporadas por lectura al juicio oral y público que describen el procedimiento practicado, se aúna a aquellas la declaración del testigo presencial EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ y la experticia química, para luego llegar a una conclusión o resultado sobre el hecho y la culpabilidad del acusado.

Estima pues este Órgano Judicial Superior y a la luz de la doctrina antes expuesta que la sentencia recurrida no adolece de falta o ausencia de motivación, desechándose esta primera denuncia. Así se decide.

El segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la dispositiva del fallo apelado se le condena en virtud de esta disposición legal según se lee.

Se hace necesario aquí también exponer alguna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ilogicidad en la motivación del fallo. Así la Sala Penal ha establecido que se configura la ilogicidad cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Al examinarse la sentencia recurrida bajo esta perspectiva conceptual se observa que este principio no aparece desvirtuado con el señalamiento que hace la defensa, dado que guarda congruencia la dispositiva que contiene el pronunciamiento condenatorio y la pena impuesta, con los motivos que le anteceden, los cuales sirvieron de base para ese pronunciamiento, siendo irrelevante en este caso la mención del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la dispositiva, por no alterar su resultado que, como se anotó, tiene coherencia con las razones o fundamentos expresados a lo largo de la sentencia para llegar al pronunciamiento condenatorio sobre el acusado. Se desestima por tanto esta denuncia. Así se declara.

Como tercer motivo del recurso de apelación la defensa denuncia quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a la parte acusada en el presente juicio ya que en el debate ni se nombró la prueba promovida por la defensa en relación a que se practicara al acusado una experticia médico forense para comprobar el hecho de que es consumidor habitual.

En relación a esta denuncia, se lee en el acta del debate del juicio oral lo siguiente: “Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada para que ofrezca sus medios de pruebas y expone: “Esta defensa no tiene elementos probatorios propios que ofrecer...” (f. 42). Posteriormente se le cede nuevamente la palabra a la defensa para que presente sus conclusiones, exponiendo al efecto: “De acuerdo a la declaración del funcionario que existe la droga pero que no tiene conocimiento de qué destino tenía, ese mismo testigo dejó constancia de que el señor se encontraba nervioso, estado físico y mental que se encuentra generalmente mi representado debido a que durante 20 años ha entrado o salido de Venezuela en muchas ocasiones considero que la cantidad, el modo y el estado del ciudadano MARTINOTTI PIERFRANCESCO, prueban su enfermedad, por lo que solicitamos se le practiquen exámenes médicos que corroboren lo que aquí esta defensa ha alegado y sea enviado a un Centro de Rehabilitación, porque no consta en ningún momento que él iba a distribuir esa droga...” (f. 45). Sobre este alegato el Tribunal se pronunció en la sentencia así: “...la presunta adicción por parte del ciudadano PIERFRANCESCO MARTINOTTI no quedó demostrada durante la audiencia pública, por cuanto no fueron promovidas las pruebas necesarias para su demostración en su debida oportunidad procesal, y no constituye una prueba nueva o complementaria que pudiera haber sido ordenada durante el debate al no llenar los requisitos exigidos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal” (f. 84).

Considera la Corte de Apelaciones luego de revisar minuciosamente en el acta de debate todo lo relacionado a la denuncia planteada aquí por el recurrente, que no se evidencia ninguna situación que haya menoscabado o vulnerado el derecho a la defensa de la parte acusada, pues se constata de los extractos reproducidos, que la defensa en la oportunidad que tuvo para presentar elementos probatorios, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no ofreció prueba alguna que corroborara sus alegatos sobre la condición de consumidor de su representado, los cuales siempre persistieron hasta el final del debate, no configurándose tampoco con posterioridad a la recepción de las pruebas, por esa razón, ningún nuevo hecho que implicara incorporar al juicio pruebas complementarias para su esclarecimiento. Por tanto se desestima también esta denuncia. Así se decide.

Como cuarto y último motivo del recurso de apelación se alegó la inobservancia por parte de la recurrida de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem.

Establece el artículo 173 que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Por su parte, el artículo 364 señala lo requisitos que debe contener la sentencia, destacándose en atención a los alegatos del recurrente, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

El artículo 22 dice textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

Las dos primera normas son denunciadas en el escrito de apelación por inobservancia y esta última por errónea aplicación.

Así planteadas las cosas cabe señalar que según la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se entiende “...por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente” (Sent. Nro. 0819 del 13.11.2001). Asimismo cabe agregar, según nuestro Alto Tribunal que: “La inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el Legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto” (Sent. Sala Penal A-0018 del 08.02.2001).

A la luz de esta doctrina que aclara los conceptos sobre errónea interpretación de la ley e inobservancia, la Corte de Apelaciones considera en relación a la inobservancia que alega el apelante de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisar detenida y minuciosamente la sentencia impugnada, que ésta satisface los requisitos de motivación que debe contener de acuerdo a las disposiciones antes anotadas, pues se expresan en forma razonada, relacionada, clara, concisa y circunstanciada los motivos o razones que tuvo el juzgador para emitir su pronunciamiento, de acuerdo a lo acontecido en el debate oral y público, precisando los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, los hechos que el tribunal estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado, el análisis de los alegatos de la defensa, la penalidad, para llegar a una dispositiva que resulta congruente y coherente a lo que apreció el sentenciador.

Por lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 22 alegada por el recurrente cabe destacar que esta norma establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 84.).
Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas se refleja en la sentencia recurrida, pues en su motivación se hace un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, exponiéndolas y comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente, basada en el proceso intelectual de aprehensión que tuvo el juez sobre las pruebas, al percibirla en forma inmediata y razonarlas según las reglas de la sana crítica, siempre ellas sujetas al control de las partes con sus impugnaciones, repreguntas, objeciones, exposiciones y conclusiones, ajustándose a juicio de esta Corte de Apelaciones la referida motivación del fallo recurrido a los parámetros establecidos por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal inserta en varios extractos expuestos con anterioridad.

Se desestima conforme a las razones anotadas esta última denuncia. Y así se decide.

Esta Superioridad procedió conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la revisión del fallo impugnado encontrándolo ajustado a derecho, cumpliéndose con el mismo los objetivos de la justicia. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hector Luis Marcano Tepedino, actuando en su carácter de defensor del acusado PIERFRANCESCO MARTINOTTI, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano 271889 Z, contra la sentencia condenatoria, de fecha 06 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual le impuso la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los efectos de imponerlo de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil tres. 192° y 143°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA


Exp. Nro. 1As-1928-02.-