REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de Febrero de 2003
192° y 144°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud de la RECUSACION interpuesta por la profesional del derecho ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien se identifica inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (In-Pre-Abogado), bajo el número 43.191, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad No. V-16.106.867, en contra de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en su condición de JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 4C-3309-03, Nomenclatura de ese Juzgado, seguida al antes mencionado ciudadano, por considerarla incursa en las causales establecidas en el artículo 86 en su ordinales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. La recusante no presentó pruebas.

DE LA COMPETENCIA :

De conformidad con los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano competente para conocer de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución, en tanto Tribunales Unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo, de tal manera que, interpuesta la presente recusación en contra de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en su condición de JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, esta Sala asume el conocimiento del presente asunto y así se decide.

PLANTEA LA RECUSANTE, en escrito que cursa a los folios 9 a 11 :

“…fui contratada el día sábado 15 de febrero 2.003 por familiares del imputado IGNACIO FERNANDEZ, se me canceló un dinero producto de la cotratación (sic) e inicié una serie de actuaciones de índole extra-judicial. Si bien es cierto que leyes vigentes y la Constitución Nacional establece que: artículo 125 del COPP (sic), ord. 3 “…ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes,……(sic) y en su defecto por un defensor público…”. La juzgadora, conforme a las exigencias de la ley Orgánico (sic) del Poder Judicial, no debe…(sic) nisiquiera (sic) insmiscuirse (sic) en los efectos contractuales entre el imputado, parientes u (sic) abogados privados, su deber es abstenerse de mediar, pero en caso de que el imputado no tenga conocimiento privado su deber ser está orientado a permitir que el imputado obtenga comunicación breve con sus familiares y sean éstos que (sic) lleguen a un acuerdo, precisamente por que (sic) la ley da dos (2) alternativas, no es como imponen los jueces que el único responsable de la contratación es el imputado, la ley es clara dice enfáticamente que la defensa o su eleción (sic) no es potestad única del imputado, porque establece el imputado o su familia. Ahora bien, el día sábado, la juez manda a subir a su despacho, y a puertas cerrada irrespetando mis derechos de libre ejercicio se encierra con mi cliente, el alguacil amable y colaborador cierra la puerta del despacho, ellos hablan ¿Qué hablarán? el abogado debe quedarse afuera, por irregularidad y capricho de la juzgadora, le lavan el cerebro al impuado (sic), para que un (sic) privado el público ya te va a liberar con una medida cautelara sustitutiva,……(sic) el colmo es que tal información se filtra sin que haya existido la correspondiente audiencia. Por supuesto, el imputado feliz con la noticia, alega Dra. gracias por sus servicios voy a nombrar un abogado público. Porque (sic) el Juzgador irrespeta, normas procesales y constitucionales, cuál es su interés y cuál es su fin, sin imaginarse el daño que le causa a familiares de una forma indirecta, porque todo abogado privado antes de entrar a tan solo preguntar por un imputado ya ha cobrado el 50% de sus honorarios, los cuales no regresamos, no debería recusarla debería premiarla porque así obtenemos dinero fácil, rápido y para colmo sin nisiquiera (sic) trabajar, quién es el perjudicado (sic). El mismo día mas tarde recibo una altísima cantidad de dinero por parte de familiares de JASON ERASO DÍAZ, anuncio al secretario Doménico, de la potestad que me otorgó la familia para ser la defensa privada, y le pregunta al imputado, este decidió en el acto que me nombraría como su abogada privada y el secretario me informa esperemos que llegue la familia para que se pongan de acuerdo, pese a que el imputado me había ya elegido, pero para que no quedara dudas le dije al llegar la familia la subo para que le permitas ratificar, mi sorpresa que luego de una larga espera, aprovecharon que bajé a tomarme un café y de forma rápida e inmediata, suben al imputado, se reúnen todos, fiscal, público y juez y yo pintada en la pared y pre-informan antes de la audiencia que él obtendría un beneficio, resultado: ellos se despachan y se dan el vuelto, incurriendo en severas irregularidades constitucionales y procesales, con estos hechos doy vida jurídica y solicito se adecuen a lo que establece (sic) los ordinales pre informados, los cuales denuncio enfáticamente. Denuncio para este caso, en mi carácter de defensora privada del imputado HÉCTOR RENÉ CASTILLO, presentado para la guardia del Juzgado Cuarto de Control de este Estado, que ése día sábado 17-02-03. (sic) se suscitó una severa discusión con la juzgadora MARIA ANTONIETA CROCE, la cual nisiquiera (sic) me dejó hablar o terminar claramente con ideas centrales, solicitando terminar la discusión, sin medir razón y (sic) sabiendas que ese procedimiento tan especial inventado por ella de reunirses (sic) los amiguitos y deliberar y manejar la justicia a su antojo sin ver a quien se llevan por delante, irrespetando todo esfuerzo y trabajo ajeno. (sic) la considero como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Una juez que inicia irrespetando el proceso penal y constitucional, no es merecedora de confianza alguna, en cualquier otro caso penal. A tal efecto tengo como probar teléfonos, direcciones y dichos de los propios imputados que si bien es cierto se ahorraron el restante o remanente de los honorarios profesionales, gracias a la función ahora contralora de algunos jueces, que pareciera que les duele el dinero que los imputados gastan en abogados privados, porque ellos felices si el nombramiento es a favor del abogado público, que bastante trabajo tienen y tan poco sueldo miserable tienen. Reitero, cuál es el interés de obstaculizar y limitar la labor de un defensor privado, espero de esto una contundente investigación, que será canalizada por las autoridades competentes…”.

INFORMA LA JUEZA RECUSADA, en escrito a los folios 20 a 25 de las actas:

“... Con respecto a los alegatos de la abogada recusante relativos a los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 en la audiencia celebrada por este Juzgado el día sábado 16/02/03, en la que se señala como imputado a Ignacio Antonio Narváez, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado identificada con el No. 4C-3295-03, cabe señalar que antes de celebrar al (sic) audiencia para oír al imputado, ordené al Secretario que hiciera comparecer al Tribunal al referido ciudadano quien se encontraba en las celdas…a quien impuse en presencia del
Dr. José Carlos Hernández, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de Guardia, la Dra. Nancy Suárez, Defensora Público de Guardia y el Abg. Doménico Russo, Secretario del Tribunal Cuarto de Control, el objeto de la audiencia y de su derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor para celebrar el acto, quien manifestó a viva voz y en presencia de los Funcionarios antes indicados que solicitaba el nombramiento de un Defensor Público, motivo por el cual, este Juzgado procedió a designarle a la Dra. Nancy Suárez, Defensor Público de Guardia, tal y como consta en acta de nombramiento que anexo en copia certificada marcada “A”, así como Boleta de Notificación a la Defensa, que anexo en copia certificada marcada “B” y acta de aceptación de Defensa que igualmente anexo en copia certificada marcada “C”. Ahora bien, la recusante pretende hacer ver que el haber impuesto al imputado del objeto de la audiencia lo cual es un derecho consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una emisión de opinión por parte de quien suscribe en relación a la causa No. 4C-3295-03, lo cual resulta malicioso, pues como se indicó anteriormente se trata de preservar los derechos consagrados en la Constitución y la Norma Penal Adjetiva a favor del imputado…Con relación a la supuesta discusión sostenida entre la recusante y mi persona, debo indicar que una vez que los referidos imputados solicitaran al Tribunal la designación de un Defensor Público, la Abg. Gloria Janeth Stifano J., le requirió al Secretario su deseo de hablar con la Juez del Tribunal, por lo que le indiqué que la hiciera pasar al Despacho en el que se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Sextote (sic) Guardia, la Defensa Pública de Guardia y el Secretario del Tribunal, toda vez que nos disponíamos a celebrar una audiencia, quien de una forma agresiva manifestó que los familiares del imputado Jason Eraso Días (sic) la habían designado como su abogado de confianza y que en tal sentido era ella la que participaría en la audiencia, fue en ese instante cuando le indiqué que el mencionado imputado había solicitado el nombramiento de un Defensor Público y a tal efecto se había levantado un acta, en ese instante la Abogada asumió una actitud violenta, inadecuada e irrespetuosa para con mi persona y los Funcionarios que se encontraban presentes, en virtud de lo cual ordené su desalojo del recinto del Tribunal…en cuanto al alegato específico de haber emitido opinión en la causa seguida a Ignacio Antonio Narváez, es del todo falso y malicioso, toda vez que el pronunciamiento emitido por este Tribunal se realizó única y exclusivamente en ejercicio de las funciones propias del ámbito jurisdiccional del administrador de justicia, es decir, después de haber concluido la audiencia para oír al imputado, y no como lo pretende hacer ver la recusante que tal opinión fue emitida con anterioridad a la celebración de la audiencia. Así mismo observa quien expone, que uno de los basamentos de la recusación es el del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, sin embargo, la recusante hace referencia a una supuesta opinión emitida en una causa distinta de la cual me recusa, situación que desvirtúa el fundamento fáctico y jurídico de la pretensión de la recusante. De la…recusación se puede observar…alteración absoluta de la verdad, por cuanto la Abogada no estuvo presente cuando el Tribunal se entrevistó inicialmente con los imputados Ignacio Antonio Narváez y Jason Eraso Días (sic), en presencia del Fiscal, Defensor Público de Guardia y Secretario del Tribunal, con el sólo propósito de imponerlo de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye a nombrar defensor de confianza…la recusante pretende hacer valer una actitud inadecuada de mi desempeño como Juez, utilizando para ello expresiones poco éticas y ofensivas, con el solo propósito de separarme del conocimiento (sic) la presente causa…solicito sea declarada SIN LUGAR Y CRIMINOSA POR TEMERARIA la RECUSACIÓN…”.

EN RAZÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS ANTERIORES, SE OBSERVA :


Efectuado el debido análisis de las actas que llegan a conocimiento de esta Superioridad, se advierte que la recusante plantea que fue contratada el sábado 15 de Febrero del año en curso, por la familia del imputado IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ NARVAEZ, para encargarse de la defensa de éste y que incluso le pagaron un dinero producto de dicha contratación, pero que el mismo día sábado la Juez recusada se encierra en el despacho y a puerta cerrada, irrespetando su derecho al libre ejercicio de su profesión de abogado, le es “lavado el cerebro” al imputado quien decide designar como su defensor a una representante de la Defensa Pública.

Por otro lado, argumenta la recusante que el mismo día recibe una altísima cantidad de dinero por parte de los familiares del imputado JANKSON ERASO DIAZ, y le notifica al Secretario del Tribunal que la familia de este la designó su defensora privada, pero, que esperando por la familia para que confirmara el nombramiento, ella salió a tomar café y cuando regresó habían subido al imputado, se habían reunido las partes y “pre informan” antes de la audiencia que el imputado obtendría un beneficio.

También arguye la recusante que en su carácter de defensora privada del imputado HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, sostuvo una severa discusión con la recusada, quien no la dejó hablar y dio por terminada la discusión.

Concluye la accionante aseverando que la Juez Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, irrespeta el proceso penal y constitucional y no es merecedora de confianza alguna.

Revisadas las actuaciones, de ellas se desprende que la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en su condición de JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, conoce de la causa No. 4C-3291-03, seguida al imputado JANKSON ERASO DIAZ , conoce de la causa No. 4C-3295-03, seguida al imputado IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ NARVAEZ y también conoce de la causa No. 4C-3309-03, seguida al imputado HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ .

En ese sentido, expone en su escrito de descargo la Juez de Control cuando señala que el día sábado 16/02/03, en la causa No. 4C-3295-03, seguida al imputado IGNACIO ANTONIO NARVÁEZ, antes de celebrarse la audiencia y en presencia del DR. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de Guardia, la DRA. NANCY SUÁREZ, Defensora Pública de Guardia y el ABG. DOMÉNICO RUSSO, Secretario del Tribunal, se le impuso del objeto de la audiencia y de su derecho a nombrar un abogado de confianza y manifestó a viva voz y en presencia de los funcionarios antes indicados, que solicitaba el nombramiento de un Defensor Público, motivo por el cual, el Juzgado procedió a designarle a la Defensora Pública mencionada. Y, que en cuanto a que emitió opinión en la causa seguida a este imputado, que todo es falso y malicioso por cuanto el pronunciamiento emitido por este Tribunal se realizó única y exclusivamente en ejercicio de las funciones propias del ámbito jurisdiccional del administrador de justicia, es decir, después de haber concluido la audiencia para oír al imputado, y no como lo pretende hacer ver la recusante que tal opinión fue emitida con anterioridad a la celebración de la audiencia.

En lo que respecta al imputado JANKSON ERASO DÍAZ, se infiere del escrito que presenta la Juez recusada, que sostuvo la discusión con la accionante en razón de haberle informado que a solicitud del propio imputado, se había encargado de su defensa el Defensor Público, asumiendo aquella una actitud violenta, inadecuada e irrespetuosa.

Asentado lo anterior, es conveniente traer a colación lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ omissis ...Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La víctima.

También es pertinente, traer a colación, el criterio reiterado y uniforme de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al planteamiento de la recusación:

“omissis... la recusación se plantea en el ámbito de un proceso, y es precisamente por eso, que la legitimación para plantearla la ostentan las partes del mismo”.

En este orden de ideas, se infiere del propio escrito de descargo presentado por la Jueza recusada, así como de los folios 14 a 19 de las actuaciones, que la DRA. NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, es la encargada de la Defensa de los imputados IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ NARVAEZ y JANKSON ERASO DIAZ, esto quiere decir que la recusante no es la defensora de estos y por tanto es completamente ajena a las causas seguidas a estos dos ciudadanos y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el legislador y por el criterio jurisprudencial expuesto, la abogada accionante, no tiene legitimidad para recusar porque no es parte y así se decide.

Pero, la abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, sí es defensora del imputado HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ , tal y como se evidencia del folio 8 de las actuaciones, y respecto a él sí está legitimada para accionar, razón por la cual, esta Superioridad pasa al estudio del escrito de recusación en lo concerniente al mencionado imputado y se observa que el planteamiento es formulado de la siguiente manera:

“omissis... Denuncio para este caso, en mi carácter de defensora privada del imputado HÉCTOR RENÉ CASTILLO, presentado para la guardia del Juzgado Cuarto de Control de este Estado, que ése día sábado 17-02-03. (sic) se suscitó una severa discusión con la juzgadora MARIA ANTONIETA CROCE, la cual nisiquiera (sic) me dejó hablar o terminar claramente con ideas centrales, solicitando terminar la discusión, sin medir razón y (sic) sabiendas que ese procedimiento tan especial inventado por ella de reunirse los amiguitos y deliberar y manejar la justicia a su antojo sin ver a quien se llevan por delante, irrespetando todo esfuerzo y trabajo ajeno. (sic) la considero como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”.

Pues bien, en materia de fundamentación de la recusación, establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26JUN2002, que:

“...Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad ”.

“...No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”.

En el mismo sentido se pronuncia la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, de fecha 26JUN2002:

“ ...el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada”.

Pues bien, la recusante manifiesta en su escrito que sostuvo una severa discusión con la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE, quien no la dejó hablar o “terminar claramente con ideas centrales” y luego afirma haber un “ ...procedimiento tan especial inventado por ella de reunirse los amiguitos y deliberar y manejar la justicia a su antojo sin ver a quien se llevan por delante, irrespetando todo esfuerzo y trabajo ajeno. (sic) la considero como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”.

Analizado el texto anterior a la luz del expuesto criterio del más alto Tribunal de la República, se aprecia que en el planteamiento de la recusante defensora del imputado HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, hay señalamientos genéricos de hechos y el amago de la causal de motivos graves, resultando un planteamiento verdaderamente confuso, reforzado por haber traído a colación situaciones relacionadas con los otros dos imputados de los cuales ella no es la defensora y cuyas situaciones jurídicas se ventilan en otras causas, lo que ha generado una suerte de mezcolanza de señalamientos genéricos y delación de causales, sin señalar el nexo entre éstas y aquellos, lo que impide que esta Alzada pueda subsumirlos en las causales esgrimidas por la accionante, cuales son las establecidas en el artículo 86 en su ordinales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un planteamiento verdaderamente desacertado, que hace infundada la recusación.

Expuesto lo anterior, es conveniente revisar el criterio que en materia de galimatías e incorrecciones gramaticales, sostiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26JUN2.002, el cual es del tenor siguiente:

“...se reitera la necesidad de exigir a quienes forman parte del sistema de justicia el uso de expresiones que faciliten la administración de justicia, de manera que los alegatos que tengan a bien exponer los abogados, tanto verbales como escritos, sean expresados en forma clara, ordenada, coherente, concisa y gramaticalmente ajustados...”.

“...quien dirime no puede obviar las manifiestas incorrecciones gramaticales que se observan en el escrito presentado por el recusante...han sido reiterados los fallos dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, en los que se insiste en la necesidad de que los jueces, abogados y, en general, todos aquellos que en atención a lo dispuesto en el texto constitucional, son integrantes del sistema de justicia, observen escrupulosamente las reglas que ordenan la comunicación y, en particular , las de naturaleza escrita; imperativo éste no sólo determinado por el mero interés de preservar las formas sino por el insoslayable deber de asegurar que las ideas sean expresadas con respecto a los estándares oficiales, pues éstos son los que permiten que, al comunicar dichas ideas, puedan ser percibidas de manera correcta por el destinatario. Viene a ser este un requisito fundamental para la prevención del riesgo de distorsión o de mala interpretación que pueda dar lugar a una decisión errónea o injusta...”.

En atención a lo anterior, percatada esta Alzada de la redacción y errores gramaticales que plagan el escrito de recusación, como el uso incorrecto de mayúsculas, omisión o incorrecta colocación de signos de puntuación, expresiones prácticamente ininteligibles: “la considero como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, se le sugiere a la accionante atender en el futuro, el criterio ya señalado expuesto por el más alto Tribunal del país.

Vistas las razones de hecho y de derecho explanadas, en atención a que el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial, no está fundado en hechos concretos demostrados, impidiéndose a esta Alzada la adecuación de los mismos a los supuestos de las causales esgrimidas por la recusante, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la profesional del derecho ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, en contra de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en su condición de JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 4C-3309-03, Nomenclatura de ese Juzgado, seguida al antes mencionado ciudadano, por considerarla incursa en las causales establecidas en el artículo 86 en su ordinales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recusada en el sentido que se declare temeraria la recusación, esta Superioridad estima que de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede; pero, en el presente caso la Sala no observa configurados los supuestos señalados, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Juez de Control y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO

Con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la profesional del derecho ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, en contra de la DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en su condición de JUEZ CUARTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, en la Causa signada con el No. 4C-3309-03, Nomenclatura de ese Juzgado, seguida al antes mencionado ciudadano, por considerarla incursa en las causales establecidas en el artículo 86 en su ordinales 6°, 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, declara SIN LUGAR la solicitud de TEMERIDAD, por no encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Colegio de Abogados al cual está agremiada la recusante y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA SOUSA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA SOUSA







Causa No. 1-1997-03
ASM/