REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía


Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su carácter de defensor del hoy penado GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, de 56 años, casado, de profesión u oficio aduanero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.944.224, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, de fecha 19 de Agosto de 2002, mediante la cual NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuere solicitada.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

I

Los alegatos que fundamentan el recurso de apelación se pueden resumir así:

Como primer motivo de la apelación ejercida y basado en el artículo 447, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de los artículos 51, 26, 49, numerales 1° y 3°, 2, 3, 7, 19, 21, numerales 1° y 2°, 23, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación y por esta misma razón el artículo 8, numerales 1° y 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en virtud de habérsele negado a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena..

Dice el apelante que el Tribunal de Ejecución al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena no tomó en cuenta la contradicción existente entre el artículo 493 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en cuanto a la concesión del mencionado beneficio en el caso de los delitos contra el patrimonio público y los delitos ordinarios, cuando en los primeros sólo procede el referido beneficio cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, es decir, la pena en abstracto, mientras que los delitos ordinarios procede el beneficio siempre y cuando la pena impuesta no exceda de cinco años, es decir, la pena en concreto.

Alegó textualmente el abogado defensor entre otras cosas que: “...tomando en cuenta la contradicción entre ambas normas legales, estando claros de que el artículo 493 establece las limitaciones generales para lo penados que hayan sido condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado y hechos contra el patrimonio público, y que sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, luego de estar privado de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, con la única excepción dentro de esa limitación general, los delitos contra el patrimonio público cuando el delito por el cual fue condenado el penado no exceda de tres años en su límite superior, lo cual es contradictorio con lo estipulado en el artículo 494, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los requisitos que deben concurrir para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en General, y ante la duda de esas dos normas, solicitamos que se aplicase el artículo 494 ejusdem, por ser más favorable al penado y se desaplicare el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte relacionada a los delitos de Salvaguarda contra el Patrimonio Público, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que también denunciamos como violado por falta de aplicación”.

Como segundo motivo del recurso de apelación y con fundamento en el citado artículo 447, numeral 6°, la defensa denunció la desaplicación del artículo 493 y por falta de aplicación el artículo 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia apelada, no tomó en cuenta sus argumentos constitucionales y legales, para la desaplicación y aplicación de las aludidas normas legales respectivamente, siendo las mismas pertinentes por colidir con nuestra Carta Magna, por violentar el principio de igualdad de todos los habitantes de nuestro país ante la ley. Al efecto sostiene el recurrente que el artículo 494 establece los requisitos para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de forma general en materia penal, y entre otros exige que: “...la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años”, lo cual es contradictorio con lo que establece el artículo 493 que requiere que en los delitos leves, en materia de delitos contra el patrimonio público, procede dicho beneficio siempre y cuando el delito por el cual fue juzgado el acusado hoy penado no exceda de tres años en su limite máximo, todo lo cual según se arguye, violenta abiertamente lo que preceptúa el artículo 21, ordinal 2°, de la Constitución, atinente a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, y en caso de contradicción entre dos normas legales que choquen abiertamente contra la Constitución, se tiene que aplicar necesariamente sin ningún titubeo, la norma legal que más favorezca al penado, en caso contrario, era innecesario establecer tal excepción dentro de esas limitaciones para el otorgamiento de tal beneficio en materia de ejecución.

II

Analizados los alegatos expuestos por la parte apelante este Órgano Judicial Colegiado observa lo siguiente:

Fundamentalmente los argumentos en que se basa el recurso se centran en una aparente contradicción legal y trato discriminatorio al penado entre los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la primera norma al referirse a los delitos contra el patrimonio público se establece como limitación para aplicar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el delito no sea castigado con una pena mayor de tres años en su limite máximo, mientras que en la segunda disposición se establece como requisito para la suspensión condicional, entre otros, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, es decir, en una norma la pena está medida en abstracto basada en el limite máximo de la pena que comporta el ilícito penal para optar a la suspensión de la pena, mientras que en la otra norma la medida de la pena para ese efecto está calculada en concreto, situación ésta que en atención a principios constitucionales reconocidos en tratados internacionales suscritos por la República, como el debido proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de derechos y el derecho a la igualdad principalmente, resulta discriminatoria, induciendo a desaplicar el artículo 493 y aplicar el 494, antes citados, norma esta última más favorable al acusado, dado que fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pena que no excede de los cinco años indicados en el artículo 494 y que según el recurrente dan derecho a que al penado se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues como se indicó, este dispositivo alude a la pena en concreto encontrándose entonces dentro de sus exigencias el penado, quien fuera condenado a tres años de prisión.

Así planteadas las cosas y en este orden de ideas, efectivamente se desprende del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar las limitaciones para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y también a cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que, en el caso de los hechos punibles contra el patrimonio público cuya pena en su limite máximo exceda los tres años, el penado debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Por otra parte el artículo 494 del mismo cuerpo legal, al establecer los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señala entre otros, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

Ahora bien, estima este Tribunal que esta limitación circunscrita a cumplir por lo menos la mitad de la pena para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contra el patrimonio público cuya pena exceda de los tres años en su limite máximo, y en los otros delitos que se mencionan también en el citado artículo 493, como son el homicidio intencional, la violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado y narcotráfico, no constituye una discriminación que atente contra el derecho a la igualdad en perjuicio del penado, sino una excepción a los requisitos generales para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que responde fundamentalmente a una filosofía y a una política criminal en relación a aquellos hechos punibles que infligen un grave daño a la colectividad, como por ejemplo en el caso del narcotráfico declarado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, exigiéndose mayor severidad en el cumplimiento de las penas impuestas o estableciéndose mecanismos para que no queden impunes, de lo cual no queda exento los delitos contra el patrimonio público, tanto así que la Constitución vigente lo incluye en su artículo 271 junto con delitos contra los derechos humanos y delitos de tráfico de estupefaciente, como aquellos cuyas acciones penales dirigidas a su castigo son imprescriptibles, sin que ello signifique alguna discriminación en detrimento del penado, ya que, apuntalándose las razones que se han expuesto, los motivos que inspiraron al Legislador hacia un tratamiento distinto y más severo sobre determinados tipos delictivos en la aplicación de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, entre ellos, los que lesionan el patrimonio público, trascienden por su grave daño al Estado y a la comunidad en general, sobre la condición particular del penado en relación a los situación de los otros penados incursos en otros delitos no considerados “tan graves”.


Por lo que respecta a la contradicción señalada por la parte apelante entre los comentados artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que para optar a la suspensión condicional en la ejecución de la pena, en la primera norma el limite de pena exigido está calculado en abstracto y desfavorece por razones ya explicadas al penado y en el otro el limite de pena es en concreto y favorece a éste por habérsele impuesto una pena inferior al limite permitido, esta Superior Instancia considera en base a los razones expuestas en el párrafo anterior que lo que se infiere de estas dos normas es una reglamentación general consagrada en el artículo 494 sobre los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un régimen de excepción establecido en el artículo 493 sobre determinados tipos y categorías de delitos que por razones de política criminal tienen un tratamiento más severo sin que se entienda una contradicción entre ambas normas, sino al contrario una regulación relativa al cumplimiento de la pena en el aspecto de su posible suspensión, que no desvirtúa en modo alguno el espíritu y alcance del sistema concebido para la ejecución de las penas. En todo caso, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competente para declarar cual de las dos normas señaladas por el recurrente como contradictorias debe prevalecer en caso de considerar eventualmente los planteamientos del recurrente y ejercer el control de colisión de leyes, y no este Tribunal, mucho menos por la vía del recurso de apelación, ni tampoco el Tribunal de Ejecución, como ha pretendido el recurrente.


Por tanto en base a las razones expuestas se desestima los alegatos de la parte apelante quien señala que se infringieron los artículos 51, 26, 49, numerales 1° y 3°, 2, 3, 7, 19, 21, numerales 1° y 2°, 23, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación y por esta misma razón el artículo 8, numerales 1° y 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en virtud de habérsele negado a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.

Revisada asimismo la decisión impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución vigente, estima la Corte de Apelaciones que la misma se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose los objetivos de la justicia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ANDRES PEREZ PEREZ, en su carácter de defensor del hoy penado GILBERTO JOSE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, de 56 años, casado, de profesión u oficio aduanero, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.944.224, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, de fecha 19 de Agosto de 2002, mediante la cual NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuere solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen de inmediato.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO




EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO



LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANA MARIA SOUSA


Exp. Nro. 1Aa-1854-02.-